Motivación insuficiente como causal de nulidad en el delito de violación sexual [RN 2437-2010, Junín]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Sumilla. Motivación insuficiente como causal de nulidad. Al presentarse, en la argumentación, vicios de motivación insubsanables, se genera la nulidad de la sentencia. Debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

 Recurso de Nulidad N° 2437-2010, Junín

Lima, quince de julio de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado xxxx contra la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil diez (folios 211/224), expedida por la Segunda Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Mediante dicha resolución, se condenó al referido acusado como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio del menor con identidad reservada.

Como consecuencia, se le impuso veinte años de pena privativa de libertad.

Con lo demás que contiene.

De conformidad con la fiscalía suprema en lo penal

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales.

En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[1]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. En forma previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente, dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 110/116), se imputa al procesado xxxx haber ultrajado sexualmente, por penetración anal – utilizando dedos y pene-, a su menor hijo identificado con las iniciales D. I. M. C. (7 años de edad) en varias oportunidades. La última vez fue el diez de agosto de dos mil ocho, cuando lo llevó a cosechar a la chacra, ubicada en el Anexo de La Breña, y en horas de la mañana lo llevó a su cuarto y en la cama le realizó ese acto sexual.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El recurrente, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 229/235), sostuvo que:

3.1. La versión incriminatoria del agraviado, en su declaración preliminar, no es verosímil ni reúne los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, ya que indicó que el acusado le practicó el acto sexual el 10 de agosto de 2008, en el Anexo La Breña; pero, la testigo xxxx afirmó que ese día se encontró con el procesado en la localidad de Pangoa y le comentó que al día siguiente iría recién a La Breña.

3.2. El agraviado, cuando pasó evaluación psicológica, se retractó en la incriminación preliminar, afirmando que fue influenciado por una señora para sindicar a su papá, pero él no le hizo nada y el autor fue un joven desconocido. Dicha versión fue corroborada por su madre, la testigo xxxx, y su hermana xxxx.

3.3. La testigo xxxx ha influenciado al agraviado y a su hermana xxxx para sindicar al acusado; ello con el objetivo de quedarse con esos menores. Además, el acusado advirtió que con esa señora tuvo problemas porque influenciaba negativamente a su hija xxxx.

3.4. Los signos de acto contra natura que advirtió el Certificado Médico Legal pudieron ser causa de la parasitosis que sufría el agraviado.

CUARTO. SUSTENTO NORMATIVO

En forma previa a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación (si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y, en consecuencia, conforme a ley), se debe considerar los siguientes preceptos legales:

4.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con este precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos suficientes y válidos. Por tanto, como señaló el Tribunal Constitucional[2], “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”.

4.2. El artículo 298 del Código de Procedimientos Penales prevé las causas de nulidad. Una de ellas —inciso 1— se produce cuando el acto procesal incurrió en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas en la Ley Procesal Penal.

4.3. El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales señala que la sentencia deberá apreciar las pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción —en su caso, la confesión—.

QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5.1. El presente pronunciamiento se va a realizar en virtud que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia –—por mayoría—- del 13 de mayo de 2021 (folio 359), se pronunció sobre este caso concreto, ya que el recurrente –—a través de la señora xxxx—- acudió a esa instancia vía recurso de agravio constitucional, con el objetivo de buscar la anulación de la Ejecutoria Suprema del 26 de noviembre de 2010 (folio 242), que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria recurrida. La sentencia se viene cumpliendo desde el doce de agosto de dos mil ocho hasta la actualidad.

5.2. El Tribunal Constitucional declaró fundada esa demanda (expediente 00568-2021-PHC/TC Selva Central xxxx, de fecha 13 de mayo de 2021), por haberse acreditado la vulneración del principio de jerarquía del Ministerio Público; declarando nula la referida Ejecutoria Suprema y dispuso que esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento, en el cual debe tomar en consideración el Dictamen Fiscal N.° 1589-2010-MP-FN-1FSP. Para ello, el Tribunal Constitucional entre otros argumentos, expresó lo siguiente:

El fiscal supremo —cuando emitió ese Dictamen, que opinaba que se declare nula la sentencia condenatoria y se realice un nuevo juicio oral— consideró que era necesario que se realicen importantes medios de pruebas; pero, la Sala Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia sin considerar la opinión de dicho fiscal, validando así la posición del fiscal superior que estuvo conforme con esa condena y no presentó recurso de nulidad. Es así que, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal (Fundamento 3).

5.3. Dicha decisión del Tribunal Constitucional es diferente a casos resueltos precedentemente, como, por ejemplo, lo decidido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2776-2017-PHC/TC/CALLAO, caso Carlos Julio Duarte Torres, en la que se expone como razonamiento medular que: El Tribunal advierte que, en puridad, lo que se ha producido es una afectación del derecho a la debida motivación, toda vez que la Corte Suprema no fundamentó la decisión que lo apartó del dictamen fiscal supremo en el que se opinaba “haber nulidad” a la condena impuesta contra el demandante y absolverlo (Fundamento 7).

Como se puede advertir, en esta sentencia lo que se exige al órgano jurisdiccional es que se expresen las razones de la disidencia, criterio que resulta más acorde a lo expresado por esta Corte Suprema, en el sentido de que pueden existir situaciones ameriten una discrepancia debido a pronunciamientos fiscales con omisiones excepcionales que podrían afectar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se expresó en la Queja Nº 1678-2006/LIMA, del trece de abril de dos mil siete, donde la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema —con efecto vinculante— en la que se complementó el derrotero jurisprudencial aludido en el apartado 5.3 y expresó que pueden existir excepciones —al asumirse ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto—, a fin de evitar incurrir en arbitrariedad, donde es posible apartarse de la opinión del fiscal supremo[3] siempre que se adviertan manifiestas, graves e insuperables afectaciones a derechos fundamentales (como la motivación de resoluciones judiciales y la prueba en cualquiera de sus manifestaciones), bienes (como seguridad) y valores constitucionales; pues, en ejercicio de la tutela jurisdiccional, corresponde que las decisiones que se emitan por el órgano jurisdiccional se fundan en derecho.

5.4. Al margen de lo expuesto, corresponde ahora emitir un nuevo pronunciamiento sobre el presente recurso de nulidad, en el cual se cuestiona la condena contra el recurrente por el delito de violación sexual de menor, en agravio de su menor hijo.

[Continúa…]

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.

[2] Exp. N.º 2937-2009-PHC/TC. Caso: Julio Antonio Fernández Becerra.

[3] Al respecto, ver lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente N.° 04552-2013-PHC/TC, fundamento 6; y la Casación N.º 1184-2017/Santa.

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