En una economía con menor crecimiento, uno de los principales síntomas que se advierte es el incremento en el incumplimiento, el cumplimiento parcial o el pago tardío de las deudas, lo que trae diversas consecuencias contables y tributarias, que es importante analizar para saber a qué atenernos.
Tratemos de graficar de manera muy elemental, la situación en la que se encuentra un empresario que ha vendido un bien o prestado un servicio, y al que le vienen incumpliendo con el pago de la retribución debida. En esos casos, ese empresario ha incurrido en costos y gastos, y el incumplimiento en el pago lo coloca en una situación desfavorable desde la perspectiva financiera, pues no sólo hay egresos sino un eventual escenario de impago y de consecuente pérdida.
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La contabilidad de la empresa registra -en el momento de la venta o prestación del servicio- un ingreso, sin perjuicio que el pago no haya sido realizado, generándose como contrapartida una cuenta por cobrar. Ante el riesgo de impago se registra una provisión de cobranza dudosa (un gasto), la cual equilibraría la situación de haber reconocido un ingreso que dadas las circunstancias, no sólo no se está obteniendo sino que es probable que no llegue a obtenerse.
Lo descrito en líneas anteriores, revela la forma como en quinientos años, la contabilidad ha logrado otorgar un tratamiento coherente a una realidad económica; nadie puede reconocer una utilidad sobre flujos que no ha percibido por ventas que sí ha realizado, siendo más bien ese un escenario de pérdida patrimonial.
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Consecuencias tributarias
Pero no todo es perfecto. Aquí entran en juego las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, su Reglamento y la preocupante interpretación que de ambas normas tiene la SUNAT. De una síntesis de ambos dispositivos, para que un empresario pueda deducir las provisiones de cobranza dudosa, estas deben: a) Estar identificadas, b) no deben estar garantizadas, c) ni haber sido prorrogadas, d) no deben provenir de una empresa vinculada y e) sobre ellas debe existir riesgo de incobrabilidad.
Si bien los requisitos lucen copiosos, el verdadero problema se presenta en lo que la SUNAT viene interpretando como “riesgo de incobrabilidad”. No obstante que el riesgo de incobrabilidad no es otra cosa que la existencia de indicios que permitan concluir, de manera razonable, que existe probabilidad de no poder realizar la cobranza de la cuenta por cobrar, o que exista riesgo de impago, el fisco viene cuestionando algunos indicios que las empresas consideran suficiente evidencia del riesgo de impago. Lo viene haciendo en casos en los que algunas empresas envían cartas simples en las que, usando un lenguaje amable, le recuerdan a sus deudores que mantienen una deuda con ellos. La Sunat considera que ese gesto amable no es un acto de cobranza (intimidación), tampoco lo son los casos en los que las empresas que brindan servicios masivos, consignan expresamente en sus recibos posteriores la referencia a la deuda pendiente. Para Sunat, no es acto de cobranza.
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Al margen de la peculiar interpretación del ente fiscal, no debe dejarse de advertir que el centro de gravedad de la situación descrita, es la existencia de morosidad sostenida en el tiempo, que deja en evidencia el riesgo de incobrabilidad. Si el empresario puede probar esa situación, la deducción de sus provisiones por malas deudas debería ser tributariamente aceptada. No es cierto que la Ley del Impuesto a la Renta exija actos protocolares de cobranza o el uso de intimidación, pues inclusive permite que el sólo transcurso del tiempo sin que la deuda sea pagada o la toma de conocimiento que el deudor está en quiebra, sean indicios de riesgo de incobrabilidad.
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