¿A partir de qué momento se computa el plazo de caducidad para someter a arbitraje las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas (JRD)? [Opinión 044-2024/DTN]

CONCLUSIONES: 3.1 El plazo de caducidad que prevé la normativa de contrataciones del Estado para someter a arbitraje una decisión emitida por la JRD (dentro del plazo establecido en la Directiva N° 012- 2019-OSCE/CD) se contabiliza desde la recepción de la obra (previa reserva, conforme al numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento), salvo en aquellos casos en los que, de conformidad con el artículo 249 del Reglamento, al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la JRD emita y notifique su decisión, supuesto en el cual dicho plazo de caducidad se computa desde notificada tal decisión a las partes.

3.2 El caso la corrección o aclaración de alguna decisión emitida por la JRD fuese notificada a las partes luego de efectuada la recepción de la obra, la parte en desacuerdo con los extremos corregidos o aclarados podrá cuestionar estos en vía arbitral, siendo que, en este caso, el plazo correspondiente se computa desde el día siguiente de notificada tal corrección o aclaración. Jesús María, 5 de julio de 2024


Dirección Técnico Normativa Opinión
Expediente N° 67304

OPINIÓN Nº 044-2024/DTN

Solicitante: Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED.
Asunto: Sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta de Resolución de Disputas.
Referencia: Formulario S/N de fecha 22.MAY.2024 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, formula una consulta vinculada al sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta de Resolución de Disputas, en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.

• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.

Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1 “¿Si el plazo de caducidad de los treinta (30) días hábiles para someter a un único arbitraje la decisión o las decisiones de la JRD, se contabiliza desde la última decisión comunicada a las Partes o desde que se emita la corrección o aclaración respectiva o venza el plazo para ello, incluso si dicho pronunciamiento se emite posterior a la recepción de la obra; o de conformidad con el artículo 251 del RLCE, los treinta (30) días hábiles se contabilizan desde el día siguiente a la recepción de la obra?” (Sic)

2.1.1 En principio, corresponde señalar que el numeral 45.3 del artículo 45 de la Ley establece que uno de los medios de solución de controversias durante la ejecución contractual es la Junta de Resolución de Disputas (en adelante, “JRD”), a la cual las partes pueden recurrir en las contrataciones de obra de acuerdo con el valor referencial y demás condiciones previstas en el Reglamento; considerando que las decisiones de la JRD son vinculantes para las partes contratantes.

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Al respecto, es pertinente indicar que el numeral 243.1 del artículo 243 del Reglamento establece que “La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.” (El subrayado es agregado).

De ello, se desprende que la Junta de Resolución de Disputas, como medio de solución de controversias, se desarrolla durante la etapa de ejecución contractual de la obra, hasta la recepción total de ésta.

2.1.2 Precisado lo anterior, cabe anotar que el numeral 45.8 del artículo 45 de la Ley, dispone lo siguiente: “En los casos en que resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.”1 (El subrayado y resaltado es agregado)

En esa misma línea, el numeral 251.3 del artículo 251 precisa lo siguiente respecto del sometimiento a arbitraje de una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas: “Todas las materias comprendidas en las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad, debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje, con independencia del número de decisiones de la Junta de Resolución de Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas no suspende el trámite de liquidación del contrato, siendo que en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación final, ésta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.” (El subrayado y resaltado es agregado).

Como se puede advertir, la normativa reconoce la arbitrabilidad de las decisiones resueltas por la JRD, siempre que la parte en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad, esto es, dentro de los siete (7) días de notificada dicha decisión, para lo cual debe comunicar a la otra parte y a la propia JRD las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje2 . Una vez hecho ello, la parte en desacuerdo queda habilitada para someter la controversia a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra.

Por otra parte, respecto de aquellas decisiones pendientes de resolver por parte de la JRD al momento de efectuada la recepción de la obra, el artículo 249 del Reglamento indica lo siguiente “Si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la Junta de Resolución de Disputas emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada la misma a las partes.” (El subrayado y resaltado es agregado).

De acuerdo a lo señalado, queda claro que el plazo de caducidad que prevé la normativa de contrataciones del Estado para someter a arbitraje una decisión emitida por la JRD (dentro del plazo correspondiente, según la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD3 ) se contabiliza desde la recepción de la obra (previa reserva, conforme al numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento), salvo en aquellos casos en los que, de conformidad con el artículo 249 del Reglamento, al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la JRD emita y notifique su decisión, supuesto en el cual dicho plazo de caducidad se computa desde notificada tal decisión a las partes.

Dicho ello, en cuanto a la consulta formulada, se puede advertir que la normativa de contrataciones del Estado no hace alguna diferenciación o excepción -en lo que respecta al plazo de caducidad- cuando la decisión emitida y notificada por la JRD haya sido objeto de corrección o aclaración4 ; no obstante, frente a un escenario similar al planteado, a través de la Opinión N° 086-2022/DTN, se estableció el siguiente criterio:

“… cabe la posibilidad que la decisión de la JRD sea materia de corrección o aclaración, en cuyo caso, podría suscitarse que con posterioridad a la manifestación de desacuerdo que pudiera haber comunicado alguna de las partes, la Junta de Resolución de Disputas notifique su decisión corregida o aclarada, y que ésta última también sea cuestionada por el contratista o por la Entidad, debiendo -de ser el caso- comunicar por escrito las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje dentro de los 7 (siete) días calendario siguientes de la notificación de ésta última decisión (corregida o aclarada).

Por lo expuesto, se advierte que el plazo de 7 (siete) días calendario a que hace referencia el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento, para manifestar el desacuerdo -total o parcial- sobre la decisión de la Junta de Resolución de Disputas y la reserva a someter la controversia a arbitraje, se computa desde el día siguiente de la notificación de dicha decisión; sin perjuicio de ello, si ésta fuera materia de corrección o aclaración, conforme a lo establecido en el Reglamento y en la Directiva, cualquiera de las partes podría comunicar su desacuerdo con el contenido de la decisión corregida o aclarada, dentro del plazo de 7 (siete) días calendario de notificada ésta última.”

En ese sentido, sobre la base del criterio anteriormente emitido y considerando, además, lo dispuesto en el numeral 250.1 del artículo 250 del Reglamento5 , en caso la corrección o aclaración de alguna decisión emitida por la JRD fuese notificada a las partes luego de efectuada la recepción de la obra, la parte en desacuerdo con alguno de los extremos corregidos o aclarados podrá cuestionar estos en vía arbitral, siendo que, en este caso, el plazo correspondiente se computa desde el día siguiente de notificada tal corrección o aclaración.

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3. CONCLUSIONES

3.1 El plazo de caducidad que prevé la normativa de contrataciones del Estado para someter a arbitraje una decisión emitida por la JRD (dentro del plazo establecido en la Directiva N° 012- 2019-OSCE/CD) se contabiliza desde la recepción de la obra (previa reserva, conforme al numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento), salvo en aquellos casos en los que, de conformidad con el artículo 249 del Reglamento, al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la JRD emita y notifique su decisión, supuesto en el cual dicho plazo de caducidad se computa desde notificada tal decisión a las partes.

3.2 El caso la corrección o aclaración de alguna decisión emitida por la JRD fuese notificada a las partes luego de efectuada la recepción de la obra, la parte en desacuerdo con los extremos corregidos o aclarados podrá cuestionar estos en vía arbitral, siendo que, en este caso, el plazo correspondiente se computa desde el día siguiente de notificada tal corrección o aclaración. Jesús María, 5 de julio de 2024

CARLA FLORES MONTOYA
Directora Técnico Normativa (e)

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[1] Asimismo, el numeral 45.9 del referido artículo señala “Todos los plazos señalados en los numerales precedentes son de caducidad.”
[2] De conformidad con el numeral 250.5 del artículo 250 del Reglamento: “Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje.”
[3] Al respecto, el artículo 248 del Reglamento menciona lo siguiente:
“Artículo 248. Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas emitidas y notificadas fuera de plazo Las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera del plazo establecido en la Directiva correspondiente son ineficaces, y las controversias materia de las mismas pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo para su notificación, salvo que ambas partes acuerden concederle a la Junta de Resolución de Disputas un plazo adicional, siempre que: i) exista un acuerdo expreso; ii) dicho acuerdo se adopte antes de vencido el plazo original para notificar la decisión de la Junta y antes de que se recepcione la obra.” (El subrayado es agregado).
Por su parte, el numeral 7.16 de la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD, dispone lo siguiente:
“(…) La JRD notifica su decisión al Centro dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de realizada la última o única sesión de la audiencia respectiva. El Centro debe notificar dicha decisión a las partes en un plazo máximo de tres (3) días contados desde la recepción de la misma. Las partes, a su vez, deben notificar al residente y supervisor, en el más breve plazo. Las Decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera de los plazos establecidos en el párrafo anterior son ineficaces, salvo que ambas partes decidan, antes de la recepción de la notificación de la decisión respectiva y mediante acuerdo expreso, concederle a la JRD un plazo adicional para emitir su decisión. Este plazo adicional no puede superar el indicado en el párrafo anterior. El acuerdo expreso debe suscribirse antes de la recepción total de la obra.
Las controversias materia de las decisiones que son ineficaces pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para su notificación.”
[4] Al respecto, la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD precisa en su numeral 7.17 lo siguiente: “Corrección y aclaraciones de la decisión. La JRD puede corregir de oficio cualquier error tipográfico, de cálculo, de transcripción o de naturaleza similar que contenga la decisión, en un plazo de cinco (5) días desde su notificación a las partes.
Cualquiera de las partes puede solicitar a la JRD la corrección de los errores descritos en el párrafo anterior o bien la aclaración de una decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de la Decisión.
El Centro notifica a la JRD dicha solicitud en el plazo máximo de tres (3) días. Cuando la JRD reciba una de las solicitudes detalladas en el párrafo precedente, concederá a la otra parte un plazo de cinco (5) días para que formule sus comentarios.
Toda corrección o aclaración de la JRD debe emitirse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Centro le comunique el vencimiento del plazo para que la otra parte se pronuncie, y notificarse por el Centro en el plazo máximo de tres (3) días.”

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