A iniciativa del congresista de Acción Popular, Edmundo del Aguila Herrera, el grupo parlamentario de Acción Popular presentó un proyecto de ley que incorpora al Código Penal cuatro artículos que sancionan penalmente practicas colusorias en el Perú.
El Proyecto de ley 3828/2018-CR enlista con amplio detalle, los numerosos supuestos de colusión y concertación de precios en el Perú. Incluso, cita experiencias extranjeras. Por ejemplo, en Japón, la Ley Antimonopolios 54/1947 impone hasta 5 años de prisión a las personas que concierten precios y multas hasta 5 millones de yenes para las conductas que restrinjan la competencia.
En 2016, Chile realizo una reforma al sistema de defensa de la libre competencia, mediante el cual se modificaron las siguientes normas: el Decreto Ley 211 de 1973 sobre Defensa de la Libre Competencia; la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, y el Código Orgánico de Tribunales.
Una de las principales propuestas, es el establecimiento de sanciones penales para la colusión de precios, fortalecimiento de la delación compensada, y acoge una exención de responsabilidad penal para aquellas personas que aporten pruebas para descubrir conductas anticompetitivas.
PROYECTO DE LEY
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, INCORPORANDO ARTÍCULOS QUE SANCIONAN PENALMENTE LAS PRÁCTICAS COLUSORIAS HORIZONTALES EN EL PERÚ
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto sancionar penalmente las prácticas colusorias horizontales, modificando vía inclusión, el Código Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635; y estableciendo nuevas disposiciones en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1034, con la finalidad de adecuar dicha norma a la penalización de éstas conductas.
Artículo 2. Incorporaciones al Código Penal
Incorpóranse al Código Penal los artículos 232, 232-A, 232-B y 232-C con el siguiente texto:
Prácticas Colusorias
Artículo 232.- El que, infringiendo la ley de la materia y causando perjuicio, realiza acuerdos o prácticas horizontales ínter marca que involucren a competidores entre sí, que tengan por objeto fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio, limitar la producción o las ventas, el reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas, o establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación u adquisición publica previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates; será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.
Exención de Responsabilidad
Artículo 232-A – Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 232, las personas que se hayan beneficiado de la exoneración de sanción prevista en el artículo 26 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1034. Quedando estas personas, obligadas a colaborar con el Ministerio Público, proporcionando antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.
Informe Previo
Artículo 232-B.- Se debe realizarlo siguiente:
1- Para que el Ministerio Público inicie la investigación preparatoria, es requisito previo que el Tribunal de Defensa de la Competencia, informe al Ministerio Público, los casos que comprometieron gravemente la libre competencia, lo cual solo podrá acreditarse una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por resolución definitiva emitida en sede administrativa que sancione un acuerdo tipificado en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
2.- El Ministerio Público, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado por la Secretaria Técnica de la Comisión de Defensa de la Competencia.
3.- Cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, deben contar con la participación especializada de la Secretaria Técnica de la Comisión de Defensa de la Competencia.
Prescripción
Artículo 232-C.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 232 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se exista una resolución definitiva emitida en sede administrativa que sancione un acuerdo tipificado en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Artículo 3. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adicionase el numeral 16.3 al artículo 16 del Decreto Legislativo 1034. que aprobó la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, con el siguiente texto:
Artículo 16.- El Tribunal.-
(…)
16.3 El Tribunal deberá informar al Ministerio Publico Público los casos que comprometieron gravemente la libre competencia, una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por resolución definitiva emitida en sede administrativa que sancione un acuerdo tipificado en el numeral 11.2 del articulo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
SEGUNDA. Derógase el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1034 que aprobó la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en el extremo que corresponda al artículo 232 del Código Penal.