Modifican requisitos para que extranjeros convaliden estudios de educación básica y técnica

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 23 de julio de 2019.


DECRETO SUPREMO Nº 010-2019-MINEDU

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, y el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 13 de la Constitución Política del Perú señala que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; y el artículo 14 establece que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, en adelante la Ley, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, el artículo 26 de la Ley establece, entre otros aspectos, que los medios que aseguran la trayectoria de los estudiantes son la certificación, la convalidación, la subsanación, las pruebas de ubicación y cualquier otro tipo de evaluación del aprendizaje realizado dentro o fuera de las instituciones del Sistema Educativo;

Que, en el artículo 18 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, se establece que la articulación del Sistema Educativo tiene el propósito de posibilitar la integración, flexibilidad e interconexión para la organización de trayectorias distintas y diversas, según las necesidades y características del estudiante; habiéndose señalado, en el artículo 19 de dicho Reglamento, que los medios que permiten cumplir con el propósito de la articulación son, entre otros, la convalidación y la revalidación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del citado artículo 19 del Reglamento de la Ley, la convalidación es el reconocimiento oficial, por equivalencia, de estudios debidamente certificados por instituciones educativas o programas correspondientes a la modalidad o forma del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de continuar los estudios; asimismo, señala que se convalidan estudios certificados por instituciones educativas de diferentes modalidades de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva, cursados dentro del país o fuera de él, en el marco de los convenios existentes; y que la convalidación procede también para el reconocimiento de equivalencia de estudios realizados en el extranjero con los que se realizan en el país;

Que, asimismo, el literal c) del artículo 19 del Reglamento de la Ley establece que la revalidación es el proceso de reconocimiento de aprendizajes que no pueden ser convalidados por diferencia de planes de estudio; que son realizados dentro del país, en modalidades diferentes, o fuera de él, en aquellos países que no tienen convenio con el Perú; precisando que es parcial cuando permite concluir los estudios en los grados, ciclos o niveles, y es total cuando permite pasar de una etapa a otra;

Que, conforme al artículo 72 de la Ley, las instituciones educativas privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, señala que el Ministerio de Educación, a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos, estableciendo la documentación que los interesados deberán presentar a fin de obtener la autorización de funcionamiento respectiva;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, se aprobó el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, cuya finalidad es establecer las normas que rigen la autorización de funcionamiento, organización, administración y supervisión de las instituciones privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva; habiendo sido derogado dicho Reglamento, en lo que respecta a la Educación Técnico – Productiva, conforme a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 004-2019-MINEDU;

Que, en el marco del proceso de simplificación administrativa y modernización del Estado se revisaron los procedimientos administrativos vinculados a la convalidación y revalidación de estudios; así como, los procedimientos de autorización de funcionamiento y registro, ampliación, receso, reapertura, traslado y cambio de nombre, de instituciones educativas privadas de Educación Básica; advirtiéndose, que requieren ser modificados;

Que, en atención a ello, es necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Educación y el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación de artículos al Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED

Incorpóranse los artículos 19-A y 19-B al Capítulo I “De las Disposiciones Generales” del Título III “Estructura del Sistema Educativo Nacional” del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, en los siguientes términos:

Artículo 19-A.- Convalidación y revalidación de estudios de Educación Básica

19-A.1. En la convalidación de estudios realizados en un país miembro del Convenio Andrés Bello, Convenio Bilateral o algún otro convenio se aplicará las tablas de equivalencias y condiciones vigentes. En el caso que los estudiantes provengan de países con los cuales no hay Convenio, se efectúa la revalidación.

19-A.2. En la Educación Básica, la revalidación se efectúa grado a grado comparando los grados de la Educación Básica con los certificados presentados por el interesado.

19-A.3. Se deben subsanar las asignaturas desaprobadas en procedimientos de convalidación y revalidación; así como, subsanar las asignaturas por diferencia de planes de estudio y/o áreas no equivalentes en el caso de los procedimientos de revalidación de estudios.

19-A.4. La convalidación y revalidación de estudios puede ser efectuada a través del órgano competente del Ministerio de Educación.”

Artículo 19-B.- Requisitos para la convalidación y revalidación de estudios de Educación Básica

19-B.1. Para el procedimiento de Convalidación y Revalidación de estudios en la Educación Básica, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud, con carácter de declaración jurada, dirigida al órgano competente del Ministerio de Educación, conteniendo lo siguiente:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante mayor de edad; o del padre, madre o tutor del menor cuya convalidación o revalidación se solicita, número de documento nacional de identidad; número de pasaporte, de carné de extranjería u otro documento de identidad reconocido por autoridades competentes migratorias, en caso de extranjeros; o número de documento de identidad, en caso de personal diplomático nacional o extranjero que acredite tal condición; domicilio, correo electrónico, y teléfono, de ser el caso.

b) Nombres y apellidos completos del/la menor o mayor de edad, cuyos estudios serán convalidados y/o revalidados, indicando su número de documento nacional de identidad; o de pasaporte, de carné de extranjería, de partida de nacimiento u otro documento de identidad reconocido por autoridades competentes migratorias, en caso de extranjeros; o número de documento de identidad en caso de menor hijo de personal diplomático.

c) Los grados que requiere convalidar y/o revalidar señalando el país de origen.

d) Cuando corresponda, número de código modular de la institución educativa donde se subsanarán los cursos desaprobados o la subsanación de asignaturas por diferencia de planes de estudio.

e) Número y fecha del comprobante de pago.

2. Copia simple del pasaporte o del documento de identidad reconocido por autoridades competentes migratorias del solicitante mayor de edad extranjero; o del padre/madre/tutor del menor, en caso de extranjeros; o copia simple del documento de identidad del personal diplomático que acredite tal condición.

3. Copia simple del pasaporte o del documento de identidad reconocido por autoridades competentes migratorias o de la partida de nacimiento del menor que acredite la filiación o parentesco, en caso de extranjeros; o copia simple del documento de identidad que acredite la condición de hijo de diplomático.

4. Copia fedateada, por servidor del Ministerio de Educación, del/los Certificado (s) de Estudios expedido(s) por autoridades educativas extranjeras, debidamente legalizado (s) por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o con la certificación de la Apostilla de la Haya en los países con los que exista convenio.

5. Traducción simple con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en caso los certificados sean expedidos en otro idioma.

19.B.2. En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, el órgano competente del Ministerio de Educación emite la correspondiente resolución respecto de las solicitudes de convalidación y revalidación. Una vez vencido el plazo sin que se resuelva el procedimiento, se aplica el silencio administrativo positivo.”

Artículo 2.- Modificación de artículos del Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED

Modifícanse los artículos 6, 10, 12 y 14 del Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, en los siguientes términos:

Artículo 6.- Autorización de funcionamiento y registro

6.1. La autorización de funcionamiento permite a la institución educativa privada brindar uno o más servicios educativos en las edades o grados de estudios, ciclos o niveles y modalidades solicitadas, en uno o más locales educativos. Una vez otorgada la autorización de funcionamiento se procederá con el registro de la institución educativa privada. La obtención de la autorización de funcionamiento no exime a la institución educativa privada de gestionar y contar con los respectivos permisos y licencias exigidos por otras autoridades administrativas, de acuerdo con las normas de la materia vigentes.

6.2. Para obtener la autorización de funcionamiento de la institución educativa privada de Educación Básica se debe presentar lo siguiente:

a) Una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, indicando lo siguiente:

a.1) Denominación o razón social de la institución educativa privada, su número de Partida Electrónica del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, domicilio y número de Registro Único de Contribuyentes, nombres y apellidos completos del representante legal y el número de su documento nacional de identidad, de pasaporte, de carné de extranjería u otro documento de identidad reconocido por las autoridades migratorias competentes.

a.2) Identificación de las personas propietarias de la institución educativa privada, considerando lo siguiente:

(i) En el caso de persona natural, indicar los nombres y apellidos completos y el número de documento nacional de identidad, de pasaporte, de carné de extranjería u otro documento de identidad reconocido por las autoridades migratorias competentes.

(ii) En el caso de persona jurídica, indicarse la denominación o razón social y el número de la Partida Electrónica en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

a.3) Nombre propuesto para la institución educativa privada, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

a.4) Información precisa de los servicios educativos que se prestarán en cada uno de los locales educativos, de ser el caso. Para tal efecto, se debe detallar lo siguiente:

(i) Modalidades que se adoptará;

(ii) Niveles, en el caso de la Educación Básica Regular y Educación Básica Especial, o ciclos y formas de atención, en el caso de la Educación Básica Alternativa;

(iii) Grados o edades de estudios;

(iv) Composición del alumnado: varones, mujeres o de forma mixta; y,

(v) Turnos en los cuales se prestará el servicio educativo: mañana, tarde y/o noche.

a.5) Número probable de secciones y/o aulas que funcionarán y de estudiantes proyectados por sección y/o aula, especificando la modalidad, el nivel o ciclo y grado o edad de estudios.

a.6) Nombres y apellidos completos del Director General y de ser el caso, de los miembros del Consejo Directivo, los que deben de cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento, indicando el número de documento nacional de identidad, de pasaporte, carné de extranjería u otro documento de identidad reconocido por las autoridades migratorias competentes.

a.7) Proyectos de organización o documentos de gestión, tales como el Proyecto Educativo Institucional y Proyecto Curricular de la Institución Educativa, alineados al Currículo Nacional de la Educación Básica vigente, así como el Plan Anual de Trabajo y el Reglamento Interno. En estos documentos, de acuerdo con su naturaleza, se debe especificar la cantidad total de docentes por nivel o ciclo y grado o edad de estudio; la fecha prevista para el inicio de las actividades académicas; la periodicidad y el término del año lectivo o periodo promocional en el marco de la calendarización flexible y el cumplimiento de las horas pedagógicas mínimas anuales establecido por las normas que dicta el Ministerio de Educación.

a.8) Inventario del mobiliario escolar, en el que se detalle los bienes muebles necesarios para asegurar la calidad de la prestación del servicio educativo según la modalidad, el nivel o ciclo, y los correspondientes grados o edades de estudios, y detallando la ubicación que tendrán al interior de los espacios educativos de la institución educativa privada.

a.9) Número y fecha del comprobante de pago.

b) Informe de un profesional en Arquitectura o en Ingeniería Civil que cuente con colegiatura, en el que se acredite la idoneidad de las instalaciones en las que funcionará la institución educativa privada, por cada local de ser el caso; lo que se acredita, como mínimo, con lo siguiente:

b.1) Descripción de los inmuebles que comprenden los locales educativos de la institución educativa privada y sus características. En caso estos estuvieran registrados en Partidas Electrónicas del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, debe efectuarse la referencia a los asientos registrales correspondientes.

b.2) Localización o ubicación geográfica de los locales educativos de la institución educativa privada, contextualizados con relación a su entorno físico. Para tal efecto, se debe considerar que:

(i) En el caso de zonas urbanas, la ubicación debe ser compatible con el Plan Urbano y las normas de zonificación vigentes aprobadas por los gobiernos locales.

(ii) En el caso de zonas rurales, la ubicación debe ser compatible con los documentos de planificación u ordenamiento territorial. De no existir estos documentos, se debe realizar un análisis del entorno que incluya los aspectos de accesibilidad y riesgos.

(iii) Los locales educativos no deben ubicarse en zonas con alto riesgo de desastres naturales u otras zonas restringidas, conforme a las normas vigentes de la materia.

b.3) Distribución del local educativo que permita visualizar los espacios educativos que lo integran.

b.4) Sustento técnico que la infraestructura educativa, considerando el número previsto de estudiantes y la propuesta pedagógica a desarrollarse, cumple con:

(i) Respetar el número máximo de estudiantes por aula y otros espacios educativos, de acuerdo con las normas vigentes.

(ii) Observar las condiciones de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad en la provisión de los servicios educativos para personas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, de acuerdo con las normas vigentes de la materia.

(iii) El número de aulas suficientes para prestar el servicio educativo sin agrupar a estudiantes de distintas modalidades, niveles o ciclos y/o grados en una misma aula. Excepcionalmente, de acuerdo con las modalidades que correspondan, y siempre que los instrumentos de gestión de la institución educativa privada lo contemplen, se podrá agrupar estudiantes de diferentes niveles o ciclos y/o grados o edades de estudios para el desarrollo de los aprendizajes de los estudiantes.

(iv) Contar con carpetas, mesas de trabajo y mobiliario en general que responda al número y la edad de los estudiantes, así como a los requerimientos pedagógicos, según el Proyecto Educativo Institucional y las normas de la materia vigentes.

(v) Contar con aulas y espacios educativos (didácticos, relacionales y operativos) y de soporte, que sean accesibles y promuevan el desarrollo de aprendizajes de los estudiantes y brinden condiciones para que se desarrollen los procesos pedagógicos, y cuyas dimensiones sean congruentes con las características de los usuarios y de las actividades, así como de las características y cantidad de mobiliario y equipamiento a utilizar, de acuerdo con la normatividad sobre la materia.

(vi) Contar con ambientes destinados a servicios higiénicos accesibles, en número suficiente y diferenciados por sexo, para uso de las y los estudiantes, del personal docente y administrativo, de acuerdo con la normativa vigente”.

Artículo 10.- De la autoridad a cargo de la ampliación, receso o reapertura

La ampliación, el receso o la reapertura de los servicios educativos de la institución educativa, se efectúa mediante resolución expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local del ámbito jurisdiccional en la que se ubican el o los locales educativos”.

“Artículo 12.- De la autorización de ampliación de servicio educativo

12.1. La ampliación de servicio educativo en instituciones educativas de Educación Básica implica la modificación de la autorización de funcionamiento inicialmente otorgada. Con la aprobación de esta solicitud, la institución educativa privada puede brindar uno o más servicios educativos adicionales a los previamente autorizados, en uno o más ciclos o niveles y sus respectivos grados o edades de estudios, ya sea en el mismo local educativo autorizado o en uno o más locales distintos a este.

12.2. La solicitud de ampliación de servicio educativo se formulará adjuntando lo siguiente:

a) Una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, indicando lo siguiente:

a.1) Nombre y código de la institución educativa privada.

a.2) Descripción de los servicios educativos que requieren ampliarse, indicándose:

(i) Modalidades que se adoptará;

(ii) Niveles, en el caso de la Educación Básica Regular y Educación Básica Especial, o ciclos y formas de atención, en el caso de la Educación Básica Alternativa;

(iii) Grados o edades de estudios;

(iv) Composición del alumnado: varones, mujeres o de forma mixta;

(v) Turnos en los cuales se prestará el servicio educativo: mañana, tarde y/o noche; y,

(vi) Número probable de secciones y/o aulas que funcionarán y de estudiantes proyectados por sección y/o aula, especificando la modalidad, nivel o ciclo y grado o edad de estudio.

a.3) Inventario del mobiliario escolar, en el que se detalle los bienes muebles necesarios para asegurar la prestación del servicio educativo según la modalidad, el nivel o ciclo, y los correspondientes grados o edades de estudios, y detallando la ubicación que tendrán al interior de los espacios educativos de la institución educativa privada.

a.4) La fecha probable de inicio de funcionamiento de los servicios educativos a ser ampliados.

a.5) Descripción de los cambios introducidos en los proyectos de organización o documentos de gestión y Reglamento Interno; o la indicación de su falta de necesidad.

a.6) Número y fecha del comprobante de pago.

b) Informe descrito en el literal b) del numeral 6.2 del artículo 6 del presente reglamento, elaborado por un profesional en Arquitectura o Ingeniería Civil que cuente con colegiatura, en el que se acredite la idoneidad de las instalaciones en las que funcionarán los servicios educativos ampliados (sea que se trate del mismo local educativo o de uno o más locales nuevos), en relación al número previsto de estudiantes y a la propuesta pedagógica a desarrollarse.

12.3. La Unidad de Gestión Educativa Local tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud de autorización de ampliación de servicio educativo, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin haberse expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”.

Artículo 14.- De la autorización de reapertura

14.1. La reapertura de servicio educativo recesado es el reinicio de funcionamiento de uno o más servicios educativos en sus diferente niveles o ciclos, modalidades y respectivos grados o edades de estudios previamente autorizados, que se encontraban en receso de acuerdo con lo contemplado en el artículo 13-A del presente Reglamento. Con la aprobación de esta solicitud, la institución educativa privada de Educación Básica se encuentra habilitada para reiniciar el funcionamiento de los servicios educativos anteriormente recesados, siempre que se acredite que han desaparecido las causales que motivaron el receso y se asegure la prestación normal del servicio educativo.

14.2. La autorización de reapertura de servicio educativo recesado, se solicitará presentando lo siguiente:

a) Una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, indicando lo siguiente:

a.1) Nombre y código de la institución educativa privada.

a.2) Descripción de los servicios(s) educativos(s) respecto de los cuales se requiere la reapertura y, especificándose por cada local educativo.

a.3) Fecha estimada de inicio de funcionamiento de los servicios educativos a reaperturarse.

a.4) Número probable de secciones y/o aulas que funcionarán y de estudiantes proyectados por sección y/o aula, especificando la modalidad, el nivel o ciclo y grado o edad de estudios.

a.5) Inventario del mobiliario escolar, en el que se detalle los bienes muebles necesarios para asegurar la prestación del servicio educativo según modalidad, el nivel o ciclo, y los correspondientes grados o edades de estudio, y detallando la ubicación que tendrán al interior de los espacios educativos de la institución educativa privada.

a.6) Proyectos de organización o documentos de gestión y Reglamento Interno actualizados.

a.7) Número y fecha del comprobante de pago.

b) Informe descrito en el literal b) del numeral 6.2 del artículo 6 del presente reglamento, elaborado por un profesional en Arquitectura o Ingeniería Civil que cuente con colegiatura, que acredite la idoneidad de las instalaciones en las cuales se brindará el o los servicios educativos cuya reapertura se solicita. Ello, en los casos en los que se hubiese producido el deterioro del inmueble o la introducción de mejoras, o en aquellos que se deseara brindar el servicio educativo en otro local educativo.

14.3. La Unidad de Gestión Educativa Local tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud de autorización de reapertura, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin haberse expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”.

Artículo 3.- Incorporación de artículos al Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED

Incorpóranse los artículos 13-A, 15-A y 24-A al Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, en los siguientes términos:

Artículo 13-A.- De la autorización de receso

13-A.1. El receso da lugar a la suspensión temporal del funcionamiento de uno a más servicios educativos que brinda una institución educativa privada, en sus diferentes ciclos o niveles, modalidades, y respectivos grados o edades de estudios. Con la aprobación de esta solicitud, la institución educativa privada se encuentra habilitada para ejecutar la suspensión temporal del o de los servicios educativos que brinda en uno o más locales educativos.

13-A.2. Para el receso de los servicios educativos prestados por una institución educativa privada de Educación Básica, de forma parcial o total, se debe presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, indicando lo siguiente:

a.1) Nombre y código de la institución educativa privada.

a.2) Descripción de los servicios educativos que serán sometidos a receso y sus respectivos códigos, especificándose por cada local educativo.

a.3) Indicación de los motivos que dan lugar al pedido de receso.

a.4) Fecha proyectada de ejecución de receso de servicio educativo y su plazo de duración;

a.5) Compromiso de presentar oportunamente, una vez culminado el año lectivo o período promocional, las nóminas de matrícula, actas de evaluación y registro de calificaciones de todos los estudiantes.

a.6) Haber efectuado la comunicación a los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados de los estudiantes (en caso estos fueran menores de edad) o a los estudiantes mismos (en caso estos fueran mayores de edad o tuvieran capacidad de ejercicio), a través de un medio físico o digital y con un plazo razonable a la culminación del año lectivo o periodo promocional, respecto de:

(i) La intención de disponer el receso de funcionamiento de los servicios educativos de la institución educativa privada.

(ii) La fecha estimada en la cual se ejecutará el inicio del receso.

(iii) La no afectación de la calidad de los servicios educativos en curso, hasta la culminación del año lectivo o periodo promocional en el que se concretará el inicio del receso.

Podrá entenderse como un plazo razonable el realizado con no menos de sesenta (60) días calendarios previos a la presentación del pedido de receso, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada.

En el caso que la institución educativa privada no hubiera prestado servicios educativos desde que obtuvo la autorización de funcionamiento, su declaración recae en haber informado, en los exteriores del local o locales de la institución educativa privada o a través de cualquier otro medio físico o digital que asegure su adecuada difusión, sobre la intención de disponer el receso, y la fecha estimada en la que este se concretará.

13-A.3. La Unidad de Gestión Educativa Local tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud de autorización de receso, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin haberse expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.”

Artículo 15-A.- De la autorización de traslado

15-A.1. El traslado de servicios educativos autorizados implica la modificación de la autorización de funcionamiento inicialmente otorgada a la institución educativa privada. Con la aprobación de esta solicitud, la institución educativa privada puede trasladar uno o más servicios educativos previamente autorizados, o una parte de ellos, a uno o más locales distintos al o a los que operan tales servicios.

15-A.2. Para solicitar el traslado de uno o más servicios educativos prestados en una institución educativa privada de Educación Básica, se debe presentar lo siguiente:

a) Una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, indicando lo siguiente:

(i) Nombre y código de la institución educativa privada.

(ii) Descripción de los servicios educativos autorizados o la parte de los mismos, que serán trasladados a uno o más locales educativos distintos a donde operan tales servicios, precisándose con claridad los ciclos y niveles y sus respectivos grados o edades de estudios, así como las formas de atención para el caso de la Educación Básica Alternativa.

(iii) Fecha estimada en la que se plantea concretar el traslado de los servicios educativos.

(iv) Inventario del mobiliario escolar, en el que se detalle los bienes muebles necesarios para asegurar la prestación del servicio educativo según la modalidad, el nivel o ciclo, y los correspondientes grados o edades de estudios, con indicación de la ubicación que tendrán al interior de los espacios educativos de la institución educativa privada.

(iv) Número y fecha del comprobante de pago.

(v) Haber efectuado la comunicación a los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados de los estudiantes (en caso estos fueran menores de edad) o a los estudiantes mismos (en caso estos fueran mayores de edad o tuvieran capacidad de ejercicio), a través de un medio físico o digital y con un plazo razonable a la culminación del año lectivo o periodo promocional, respecto de:

(i) La intención de disponer el traslado de los servicios educativos de la institución educativa privada.

(ii) La fecha estimada en la cual se ejecutará el inicio del traslado de servicios educativos.

(iii) La no afectación de la calidad de los servicios educativos en curso, hasta la culminación del año lectivo o periodo promocional en el que se concretará el inicio del traslado.

Podrá entenderse como un plazo razonable el realizado con no menos de sesenta (60) días calendarios previos a la presentación del pedido de traslado, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada.

b) Informe descrito en el literal b) del numeral 6.2 del artículo 6 del presente reglamento, elaborado por un profesional en Arquitectura o Ingeniería Civil que cuente con colegiatura, que acredite la idoneidad de las instalaciones en las cuales se brindará el o los servicios educativos trasladados, en relación al número previsto de estudiantes y a la propuesta pedagógica a desarrollarse.

15-A.3. La Dirección Regional de Educación tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud de autorización de traslado, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin que se hubiera expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.”

Artículo 24-A.- De la autorización de cambio de nombre

24-A.1. El cambio de nombre de la institución educativa privada implica la modificación de la autorización de funcionamiento inicialmente otorgada. La aprobación o denegatoria del pedido de cambio de nombre se encuentra a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local en la que se ubica el o los locales de la institución educativa privada.

24-A.2. Para solicitar la autorización de cambio de nombre de la institución educativa privada se debe presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la institución educativa, precisando lo siguiente:

a) Nombre autorizado de la institución educativa privada;

b) Código de la institución educativa privada;

c) Indicación expresa de pedido de cambio de nombre; y,

d) Nuevo nombre propuesto.

24-A.3. La Unidad de Gestión Educativa Local tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud de autorización de cambio de nombre, para emitir la resolución que la aprueba o la deniega. Vencido dicho plazo sin haberse expedido la referida resolución, se aplica el silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.”

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se rigen por la normativa vigente al momento de su presentación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.-Derogación
Derógase el artículo 11 del Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación

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