Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de agosto de 2019.
Modifican el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones a que se refieren la Ley N° 28991 y el D.S. N° 063-2007-EF, aprobado por Res. SBS N° 1041-2007 y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS 3693-2019
Lima, 13 de agosto de 2019
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP;
Que, mediante Ley N° 28991 se aprobó la Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada que establece el marco normativo para la desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a cuyo fin se debe transferir directamente a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), libre de aportes voluntarios sin fin previsional y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento;
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Que, mediante las Leyes N° 30425 y N° 30478, se dispuso la posibilidad de que los afiliados que cumplan las condiciones para acceder a un régimen jubilatorio en el SPP puedan optar entre percibir la pensión que les corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la AFP la entrega de hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su CIC de aporte obligatorio, en las armadas que considere necesarias, de ser el caso;
Que, sobre la base de lo establecido en las citadas leyes, mediante Resolución SBS N° 2370-2016 se aprobó el Procedimiento Operativo (PO) para el ejercicio de opciones del afiliado cuando accede a la jubilación por cumplimiento de la edad legal o accede al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (REJA);
Que, dado este marco regulatorio de mayor flexibilidad sobre las opciones de retiro y/o pensión en el SPP, que permite que los afiliados cuenten con diversas posibilidades y/u opciones de combinación respecto de la administración del saldo de su CIC, acumulado a lo largo de su vida laboral, es necesario precisar que los afiliados que hacen uso de su fondo de pensiones bajo la opción de retiro de hasta el 95.5% así como del uso de hasta el 25% de su CIC de aportes obligatorios, para el pago de la cuota inicial o amortización de un crédito hipotecario destinado a la compra de un primer inmueble, cumplan con restituir en su CIC la totalidad de los fondos que hayan retirado, incluyendo el número de cuotas que fue materia de retiro, para poder posteriormente acceder a la Libre Desafiliación Informada a fin de retornar al SNP, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 28991 en cuanto a la determinación de los recursos que pasarán a formar parte del SNP;
Que, en esta línea argumentativa, deben establecerse modificaciones al procedimiento operativo recogido en la Ley N° 28991, aprobado mediante Resolución SBS N° 1041-2007, a fin de acceder a la Libre Desafiliación Informada conforme a lo descrito en el párrafo precedente, toda vez que el saldo de la CIC a transferir a la ONP estaría incompleto o sería nulo, producto del ejercicio de la opción de retiro realizada por los afiliados en el marco de lo dispuesto en las citadas Leyes N° 30425 y 30478;
Que, adicionalmente, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 28891, es necesario modificar el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y régimen especial de jubilación anticipada del SPP, así como el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por falta de información al momento de su incorporación al SPP, a que hace referencia la causal dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS N° 11718-2008, a efectos que aquellos afiliados que hacen uso de su fondo de pensiones bajo la opción de retiro de hasta el 95.5% así como del uso de hasta el 25% de su CIC de aportes obligatorios, cumplan con restituir la totalidad de los fondos que hayan retirado, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro, para poder posteriormente acceder a la presentación de la solicitud de Libre Desafiliación Informada y así retornar al ámbito del SNP;
Que, asimismo, resulta conveniente establecer modificaciones al Procedimiento Operativo aprobado por la Resolución SBS N° 1750-2004, para solicitar la desafiliación del SPP de aquellos ex trabajadores afiliados a una AFP comprendidos bajo los alcances de la Disposición Complementaria y Final Única de la Ley N° 28299, modificatoria de la Ley Nº 27803; a efectos de precisar que deben restituir la totalidad de los fondos que hayan retirado de la Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro, puesto que constituye una condición previa para acceder a la presentación de la solicitud de desafiliación informada del SPP;
Que, por otro lado, se advierte que en los casos de afiliados que han dispuesto de hasta el 95.5% por haber alcanzado la edad legal de jubilación o acceder al REJA, o hayan hecho uso de hasta el 25% de su CIC de aportes obligatorios, posteriormente podrían solicitar el acceso a un beneficio previsional en el marco de los Convenios de Seguridad Social que ha suscrito la República del Perú, para cuyo efecto se requiere la totalización de los aportes obligatorios realizados a fin que cuenten en la certificación de periodos y consecuentemente accedan al beneficio previsional en el país de la contraparte; por lo que se debe informar a los afiliados sobre los efectos e implicancias que se generan por haber optado por tal retiro;
Que, en adición a ello, resulta necesario delimitar los plazos respecto a la figura del abandono del procedimiento, en caso el afiliado no hubiese manifestado su conformidad acerca de la información contenida en el RESIT-SPP dentro de un plazo razonable, por lo que deben modificarse los citados Reglamentos Operativos recogidos en las referidas Resoluciones SBS N° 1041-2007 y N° 11718-2008;
Que, por su parte, es importante establecer modificaciones respecto a la fecha límite fijada para la compensación de aportes indebidos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), contenido en el tercer guion del numeral 2.3.1 del artículo 5 del Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007 y sus modificatorias, por cuanto solo se permite la compensación de aquellos aportes que fueron pagados al SNP hasta antes de la entrada en vigencia del citado reglamento operativo, esto es, hasta antes del 30.07.2007, situación que perjudica a los afiliados por efecto de los pagos indebidos a otro sistema previsional con posterioridad a la referida fecha, generándose deuda por el diferencial de esos aportes;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF y sus normas modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Sustituir el inciso v del numeral 1, acápite 1.2 del Artículo 5º y sustituir el epígrafe así como incorporar un segundo párrafo en el Artículo 9º del Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007, bajo los textos siguientes:
“Artículo 5°.- Procedimiento para la desafiliación informada del SPP
Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP y cumplimiento de los requisitos
(…)
1.2
(…)
v. Declaración Jurada de haber sido informado respecto de los requisitos para acceder a la desafiliación, así como también del procedimiento a seguir para la restitución de la totalidad de los fondos retirados, incluyendo el número de cuotas que fue materia de retiro, por efecto de la disponibilidad de recursos de que tratan las Leyes Nº 30425 y N° 30478.
(…).”
“Artículo 9º.- Incompatibilidad de trámites al interior del SPP
(…)
De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Desafiliación Informada, el artículo 4 de su Reglamento y del acápite ii.3 del numeral 1.4 del artículo 5 del presente reglamento operativo, el saldo de la CIC de que trata el acápite ii.4, así como el inciso d) del numeral 5.4 del presente reglamento, comprende la totalidad de los aportes obligatorios efectuados en la condición de afiliado al SPP, por lo que se precisa que, en la eventualidad de que los recursos previsionales hubiesen sido afectados por efecto de la disponibilidad de que tratan las Leyes Nº 30425 y N° 30478, para que proceda una solicitud de desafiliación del SPP, debe haberse restituido en la AFP la totalidad de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro. Para dicho efecto, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de fondos.
(…).”
Artículo Segundo.- Sustituir el inciso vi del numeral 1, acápite 1.2 del Artículo 4º y sustituir el epígrafe así como incorporar un segundo párrafo en el Artículo 6º del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC, aprobado por Resolución SBS Nº 11718 -2008 y modificatorias, bajo los textos siguientes:
“Artículo 4º.- Procedimiento para la desafiliación del SPP por causal de falta de información
Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP
(…)
1.2
(…)
vi. Declaración Jurada de haber sido informado sobre la obligación de restituir la totalidad de los recursos de la CIC en caso de presentar una solicitud de desafiliación así como también del procedimiento a seguir para la restitución de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro, en aquellos casos en que un afiliado haya optado por el retiro de los fondos previsionales, por efecto de la disponibilidad de que tratan las Leyes Nº 30425 y N° 30478. Asimismo, la sola presentación de la Sección II de la solicitud correspondiente involucra dejar sin efecto los trámites de traspaso, cambio de fondo, traslado, nulidad, multiafiliación, transferencias de fondos al exterior u otros que importen movimiento de la CIC, según lo establezca la SBS, así como que no será posible iniciar un trámite de BdR en tanto se encuentre en evaluación la solicitud de desafiliación, esto es, a partir de la presentación de la precitada Sección II.
(…).”
“Artículo 6º.- Incompatibilidad de trámites al interior del SPP
(…)
El saldo de la CIC de que trata el acápite ii.4, así como el inciso d) del numeral 5.4, comprende la totalidad de los aportes obligatorios efectuados en la condición de afiliado al SPP, por lo que se precisa que, en la eventualidad que los recursos previsionales hubiesen sido afectados por efecto de la disponibilidad de recursos de que tratan las Leyes Nº 30425 y N° 30478, para que proceda una solicitud de desafiliación del SPP sobre la base de la causal de falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, debe haberse restituido en la AFP la totalidad de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro. Para dicho efecto, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de fondos.
(…).”
Artículo Tercero.- Incorporar como último párrafo del numeral 1, acápite 1.4 del Artículo 4º del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS N° 11718-2008, el texto siguiente:
“(…)
De la misma manera, cuando el afiliado no cumpla con manifestar su decisión sobre el RESIT-SPP, sea reclamando o confirmando, dentro del plazo máximo de tres (3) meses posteriores al plazo establecido en el párrafo anterior, el procedimiento cae en abandono, aspecto que es notificado por la AFP a la ONP, en el mismo plazo señalado en el caso del Numeral 3 del Artículo 4º del presente reglamento. Esta condición no impide la presentación de una nueva solicitud de desafiliación en caso el afiliado así lo desee.”
Artículo Cuarto.- Incorporar como último párrafo del numeral 1.4 del Artículo 5 del Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado mediante por Resolución SBS N°1041-2007, conforme al texto siguiente:
“(…)
De la misma manera, cuando el afiliado no cumpla con manifestar su decisión sobre el RESIT-SPP, sea reclamando o confirmando, dentro del plazo máximo de tres (3) meses posteriores al plazo establecido en el párrafo anterior, el procedimiento cae en abandono, aspecto que es notificado por la AFP a la ONP, en el mismo plazo señalado en el caso del Numeral 3 del Artículo 5º del presente reglamento. Esta condición no impide la presentación de una nueva solicitud de desafiliación en caso el afiliado así lo desee.”
Artículo Quinto.- Dejar sin efecto la fecha límite para la compensación de aportes indebidos realizados al Sistema Nacional de Pensiones, señalada en el tercer guion del numeral 2.3.1 del Artículo 5º del Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007 y sus modificatorias.
Artículo Sexto.- Dejar sin efecto la fecha límite para la compensación de aportes indebidos realizados al Sistema Nacional de Pensiones señalada en el segundo guion del numeral 2.3.1 del Artículo 4º del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS N° 11718-2008.
Artículo Sétimo.- Sustituir el literal b) del numeral 1 del Artículo 3º del Procedimiento Operativo de Desafiliación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), de aquellos ex trabajadores afiliados a una AFP comprendidos bajo los alcances de la Disposición Complementaria y Final Única de la Ley Nº 28299, modificatoria de la Ley Nº 27803, aprobado por la Resolución SBS N° 1750-2004, por el siguiente texto:
“(…)
b) Declaración Jurada mediante la cual declare conocer y cumplir con los requisitos para obtener pensión de Jubilación Adelantada en el SNP y de haber hecho uso de los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) por efecto de las Leyes N° 30425 y N° 30478, acreditar haber restituido, en la AFP, la totalidad de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro, cuyo Anexo forma parte integrante del presente procedimiento.
(…).”
Artículo Octavo.- Incorporar los literales i), j) y k) en el primer párrafo, sustituir el tercer párrafo e incorporar tres últimos párrafos al Artículo 5º del Procedimiento Operativo para el ejercicio de las opciones de pensión y/o retiro del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede a la jubilación anticipada, aprobado mediante Resolución SBS N° 2370-2016, el siguiente texto:
“Artículo 5. Paso 2:
(…)
i) Le informa al afiliado sobre las implicancias del retiro en relación a la cobertura del seguro previsional y el otorgamiento de la pensión de invalidez y sobrevivencia bajo la cobertura del seguro.
j) Le informa al afiliado sobre las consecuencias que podrían generarse respecto al acceso a una prestación de jubilación, invalidez o sobrevivencia al amparo de un Convenio de Seguridad Social.
k) Le informa al afiliado acerca de la restitución de la totalidad de los fondos previsionales en la CIC, incluyendo el número de cuotas que fue materia de retiro, en la eventualidad que habiendo accedido a las opciones de retiro dispuesto por las Leyes Nº 30425 y 30478, decida posteriormente optar por la Libre Desafiliación Informada.
(…)”
“(…)
En la “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión”, para efectos de dar debido cumplimiento de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del presente artículo, la AFP debe informar por escrito a los potenciales afiliados solicitantes de retiro de fondos, lo siguiente:
(…)”
“(…)
En caso se disponga solicitar la entrega de un porcentaje menor o igual al 95.5% del saldo de su CIC de aportes obligatorios bajo los alcances de la Ley N° 30425, se le informa que ello afectará el monto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia que pudieran generarse en el SPP ante la ocurrencia de un siniestro por invalidez y sobrevivencia bajo la cobertura del seguro previsional.
Asimismo, se le debe informar sobre los efectos que implica el hacer uso de los mencionados porcentajes, en caso haya accedido o posteriormente decida acceder a un beneficio previsional en el marco de los Convenios de Seguridad Social que haya suscrito la República del Perú con otros países.
En el caso de lo dispuesto en el acápite j), la Superintendencia mediante instructivo de carácter general podrá establecer los lineamientos respecto de las consecuencias para la aplicación de cada Convenio, de conformidad con lo señalado por los Organismos de Enlace o Autoridades Competentes del país con el cual se haya suscrito un Convenio de Seguridad Social.
(…).”
Artículo Noveno.- Sustituir el literal e) del numeral 5.2 del artículo 5 del Procedimiento Operativo para disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los afiliados del Sistema Privado de Pensiones destinado a la compra de un primer inmueble, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3663-2016, según los textos siguientes:
“Artículo 5º.- Proceso operativo para hacer uso de este beneficio de disponibilidad de un porcentaje de su CIC
“(…)
5.2. Paso 2: Solicitud del Afiliado ante la AFP
(…)
e) Declaración jurada de parte del afiliado de conocer que, en caso acceda a los beneficios previstos en el artículo 40º de la Ley del SPP, se reducirá la pensión de jubilación, así como la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia, según corresponda, como consecuencia del retiro efectuado del saldo de la CIC. Asimismo, en la declaración jurada debe indicar que conoce las implicancias para el acceso a un beneficio previsional al amparo de un Convenio de Seguridad Social como consecuencia del retiro efectuado de un porcentaje del saldo de la CIC, así como los efectos que se generen para acceder posteriormente al trámite de Libre Desafiliación por haber hecho uso previo de hasta el 25% de la CIC de aportes obligatorios para pagar la cuota inicial de la compra de un primer inmueble o por la amortización de un crédito hipotecario otorgado por una empresa.”
Artículo Décimo.- La presente resolución entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones