DECRETO LEGISLATIVO Nº 1383
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar, entre otras, en materia de modernización del Estado, a fin de mejorar la actuación administrativa del Estado en lo relativo a supervisión, fiscalización y sanción;
Que, el literal b.8 del numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley N° 30823, establece que en materia de modernización del Estado se tiene por finalidad optimizar las funciones de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, estableciendo las atribuciones y facultades de sus inspectores independientemente del grupo ocupacional al que pertenecen;
Que, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, considerando como función de la inspección del trabajo la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias;
Que, resulta necesario modificar el marco normativo contenido en la Ley N° 28806, con la finalidad de optimizar y fortalecer las funciones a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, y mejorar su eficiencia, eficacia y cobertura a nivel nacional;
De conformidad con lo establecido en el literal b.8 del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas necesarias para optimizar el funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, fijando las facultades y atribuciones de los inspectores de trabajo, para un adecuado ejercicio de la función inspectiva, a fin de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 2.- Modificación de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Modifíquese los artículos 6 y 11 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Atribución de competencias
(…)
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado.
(…)”
“Artículo 11.- Modalidades de actuación
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.
(…)”
Artículo 3.- Expediente electrónico
Las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador de inspección del trabajo se podrán realizar total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente electrónico, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Financiamiento
La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, en el caso de las entidades públicas involucradas, se financia con cargo a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.
Segunda.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo