El Pleno del Congreso de la República, denominada Pleno mujer, ha aprobado por unanimidad, el Proyecto de ley 1536/2018-CR, a fin de modificar varios artículos del Código Penal, para agravar penas relacionadas con delitos contra mujeres, niños y niñas. Asimismo, incorpora el delito de explotación sexual.
A continuación compartimos el texto sustitutorio elaborado por las comisiones de Justicia y Mujer. La norma queda expedita para su promulgación y posterior publicación.
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO A LAS SANCIONES DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN SUS DIVERSAS MODALIDADES Y DELITOS CONEXOS, PARA PROTEGER CON ESPECIAL ÉNFASIS A LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES
Artículo 1. Modificación de los artículos 153-B, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635
Modifícanse los artículos 153-B, 179,179-A, 180, 181, 181 -A, 182-A, 183,183-A y 183- B del Código Penal, con el siguiente texto:
“Artículo 153-B. Explotación sexual
El que, mediante violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:
1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.
2. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la victima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no meaien relaciones contractuales o laborales.
[Continúa…]