Las modalidades del acto jurídico. Bien explicado

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Sumario.- 1. Introducción; 2. La condición; 2.1. Conditio facti y conditio iuris; 2.2. Condición suspensiva y condición resolutoria; 2.3. Condición imposible o ilícita; 3. El plazo o término; 3.1. Término suspensivo y término resolutorio; 3.2. Término expreso y término tácito; 4. El cargo o modo; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía.


1. Introducción

Corre, como moneda corriente, de manual a manual, una tradicional clasificación tripartita de los elementos del negocio jurídico. Es la tripartición en elementos esenciales (essentialia negotii), elementos naturales (naturalia neqotii) y accidentales (aceidentalia negotii) (Da Mota Pinto, 2005, p. 383).

Fuera de los requisitos esenciales, sin los cuales no se podría configurar la existencia de los negocios jurídicos, o su eficacia, otros elementos pueden estar presentes, modificándolos, imponiéndoles modalidades especiales. Se dice que el negocio es puro y simple, cuando la declaración de voluntad se formula sin la interferencia de circunstancias cambiantes, operando sus efectos, como resultado natural del impulso volitivo (Da Silva Pereira, 2011, p. 463).

Lea también: El acto jurídico y el negocio jurídico. Concepto, presupuestos y elementos esenciales

En las siguientes líneas nos encargaremos de los llamados elementos accidentales, más conocidos como las modalidades del acto jurídico, no sin antes esbozar algunas ideas preliminares pertinentes antes de abordar a cada modalidad por individual.

Para un sector de la doctrina nacional no es infrecuente que dentro del complejo preceptivo regulador de sus intereses, los agentes negociales dispongan en ciertos negocios algunos límites a su eficacia –condición y término–, o a la liberalidad creando un especial gravamen – el modo o encargo. Tradicionalmente, agrega, un importante sector de la doctrina ha venido cobijando a estas tres figuras bajo el nombre de elementos accidentales del negocio jurídico, como modalidades de los mismos. La denominación es impropia, sin embargo, porque de ordinario una vez integrados al negocio dejan de ser accidentales y forman parte de la voluntad; ni son tampoco los únicos elementos que incidentalmente determinan la eficacia del negocio, o lo afectan (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 289).

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En puridad, las tres figuras que estudiaremos son disposiciones no sustanciales para la tipificación de los negocios jurídicos (salvo excepciones: el plazo en el negocio cambiario, por ejemplo) de suerte que estos pueden cumplir su función económica y social de manera autónoma y sin precisar el concurso una de estas figuras. Son, pues, disposiciones tan dispensables como la cláusula penal, o las arras o el pacto unilateral de desistimiento, etc. Mientras no ingresen en la esfera de la voluntad normativa de los interesados, los negocios pueden perfectamente consumarse sin necesidad de tales disposiciones accesorias, que dejan de serlo una vez que la voluntad se declara con tales disposiciones. Forman, entonces, una unidad con el conjunto del dispositivo negocial (Ídem).

Como hemos podido apreciar, el negocio jurídico en su estructura deberá contar necesariamente con los llamados elementos esenciales[1] pero podría contar con los denominados elementos accidentales[2] (modalidades del acto jurídico). Los primeros son imprescindibles para que el negocio jurídico esté bien constituido en su estructura y adquiera validez, mientras que los segundos son prescindibles, esto es, podrán estar presentes o no en el negocio jurídico dependiendo la voluntad de las partes al momento de celebrar el acto negocial.

En el desarrollo de los elementos accidentales y atendiendo a la posibilidad de su incorporación al acto jurídico, debemos asociar estos elementos a la distinción de los actos jurídicos entre actos modales y actos puros, según el acto jurídico pueda o no admitir la inserción de modalidades. Los actos modales se ubican en el campo de las relaciones obligacionales y es la razón por la cual el tratamiento legislativo de las modalidades los vincula al derecho de las obligaciones. Sin embargo, es conveniente precisar que en atención a la sistemática del Código Civil están comprendidos en el tratamiento legislativo que a la Teoría del Acto Jurídico le dispensa nuestro ordenamiento civil (Vidal Ramírez, 2011, pp. 361-362).

Los elementos accidentales (o modalidades) se pueden referir a la totalidad de los efectos del negocio jurídico (si se cumple la condición te vendo mi casa) o solo a alguno de los mismos (dentro de todas las obligaciones del contrato de prestación de servicios, una se cumplirá en un plazo determinado) (Espinoza Espinoza, 2008, p. 260).

Haciendo un poco de derecho comparado, una doctrina mexicana nos presenta un interesante tipo de modalidades que se presentan en la práctica contractual moderna del Common Law. Así, comenta que en la realidad negocial son frecuentes las declaraciones sobre la existencia de ciertas circunstancias (representations) y los pactos sobre el mantenimiento de algunas situaciones (covenants); de estos últimos, son comunes los financial covenants (pactos financieros) que versan sobre la situación patrimonial del contratante, y las negative pledges (prendas negativas), que contienen el compromiso de no gravar bienes del activo. Cuando una parte manifiesta, por ejemplo, que le fueron otorgados permisos de terceros que eran necesarios para la contratación (representations), se trata de un presupuesto de la voluntad negocial, pues los contratantes asumen esa circunstancia como antecedente de su consentimiento. Pero los convenants suelen funcionar como condiciones resolutorias del contrato (Cruz Martínez, 2001, pp. 104-105).

2. La condición

Tradicionalmente se ha enseñado como condición la determinación accesoria de voluntad que hace supeditar el nacimiento o extinción de los efectos de un negocio a un cierto acontecimiento futuro e incierto (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 289).

Albadejo lo conceptúa cómo la limitación puesta por el sujeto a su declaración de voluntad y en virtud de la cual los efectos jurídicos del negocio se hacen depender del acontecimiento incierto. Y al igual que Coviello, el tratadista español aclara que, por brevedad, se dice que el negocio es condicional, pero que realmente no es el negocio sino la producción de sus efectos lo que está sub conditione, por lo que con la palabra condición se designa no solo la limitación establecida sino también el acontecimiento incierto del que se hacen depender los efectos del negocio. Para León Barandiarán el acto es condicional cuando sus efectos están subordinados a un acontecimiento incierto y futuro (Vidal Ramírez, 2011, pp. 363-364).

Una doctrina brasileña define a la condición como aquel acontecimiento futuro e incierto que subordina la eficacia de determinado negocio, o sea, es un elemento accidental del negocio jurídico, que lo hace al mismo depender de un evento futuro e incierto. Agrega que cuatro son los elementos fundamentales para que pueda configurarse la condición: la voluntariedad, la incertidumbre, la futuridad y la posibilidad (Gomez de Aquino, 2009, p. 2).

Para otro sector de la judicatura del mismo país la condición presenta dos elementos: a) la voluntariedad, b) evento futuro e incierto.

Eso significa que, en primer lugar, la condición deriva exclusivamente de la voluntad de las partes. Así, por ejemplo, el matrimonio no es una condición suspensiva para la eficacia del pacto prenupcial, pues le falta el requisito de la voluntariedad. Lo que subordina la eficacia del pacto prenupcial al matrimonio es la ley. Se trata de un requisito legal de eficacia. (Medeiros Antunez Ferreira, 2015, p. 3).

Se afirma que “la condición es la limitación negocial de la operatividad del negocio”. En una feliz expresión, las partes, a través de la condición “maniobran” los efectos del negocio jurídico. Así, “en una venta normal, la propiedad pasa de inmediato y definitivamente; inmediata y definitivamente surge la obligación de pagar el precio; pero si la venta está condicionada, estos efectos no son inmediatos, o no son ciertos, o no son definitivos: porque a las partes les conviene que sea así” (Espinoza Espinoza, 2008, p. 260).

La condición debe ser diferenciada del acto jurídico a cuyos efectos se somete a aquella. La fijación de una condición genera una relación obligatoria accesoria al acto en la cual hay un deudor (quien tiene que dar cumplimiento a los efectos del acto de verificarse aquella) y un acreedor (el beneficiario de la condición). Si decimos: si todos los alumnos del curso de acto jurídico salen aprobados en sus promedios finales, recibirán un premio; yo me convierto en deudor de la condición y mis alumnos en acreedores. Si se verifica la condición y el deudor no cumple, se genera un supuesto de responsabilidad civil contractual (Ídem).

Esbozadas diversas opiniones doctrinarias sobre la condición, estamos listos para dar nuestra propia definición de esta modalidad del acto jurídico. Así, entendemos por condición, a aquella modalidad o elemento accidental del negocio jurídico que limita la voluntad negocial al someter la producción de los efectos jurídicos de un negocio debidamente constituido (válido) a un hecho o acontecimiento futuro e incierto.

2.1. Conditio facti y conditio iuris

Las primeras vienen impuestas por la voluntad de los agentes. Nada les obliga a hacerlo, ya que la especie negocial no quedaría desvirtuada ni modificada por su silencio sobre una condición. Las condictio iuris en cambio no establecen la pendencia de los efectos o la extinción por voluntad de los agentes: vienen impuestas por la ley, como es el caso previsto para la venta a prueba, o la caducidad del legado o de la institución de heredero en ciertos supuestos, que podría asimilarse a la condición resolutoria; las donaciones por razón de matrimonio se entienden hechas sub conditione de celebrarse este (artículo 1646 del CC); el artículo 295 del Código deja implícito que el convenio de régimen económico del matrimonio está sujeto a la condición suspensiva de celebrarse el matrimonio, la existencia de la persona jurídica (artículo 77 del CC) (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 293-294).

Las conditio juris pertenecen pues a la esencia misma del negocio y son inseparables de su conformación unitaria. De lo cual se desprende que las conditio iuris no han de ser materia de prueba, ya que forman parte del negocio, no de la declaración de voluntad. (Ídem)

Otro sector de la doctrina nacional brinda más ejemplos de conditio juris tales como la muerte del testador respecto a la eficacia del testamento o que llegue a existir la cosa futura cuando de ella dependa la existencia del contrato, pues si bien puede haber un grado de incertidumbre en la verificación de la condición, ella es impuesta por la ley y no por la voluntad de las partes (Vidal Ramírez, 2011, pp. 365).

Cabe resaltar que la conditio iuris es pan de cada día en el derecho administrativo. Así, un sector de la doctrina española nos dice que la conditio iuris es una exigencia del Ordenamiento jurídico que debe cumplirse para que el acto tenga eficacia jurídica. Por esto mismo, como escribe CAETANO «en los casos en que la Ley de un modo genérico, para todos los actos de una misma especie, establece una condición, una carga o un plazo como parte integrante de la naturaleza de un acto, nos encontramos entonces con aspectos de los elementos esenciales y como tales deben ser estudiados» (Boquera Oliver, 1962, p. 176).

Por tanto, la conditio iuris es una exigencia, mandato o prescripción de carácter imperativo (condición, cargo o plazo) presente tanto en el derecho privado como en el derecho público, que supedita la producción de los efectos jurídicos del negocio al cumplimiento de tal exigencia, mandato o prescripción de carácter imperativo.

2.2. Condición suspensiva y condición resolutoria

En su mecanismo, en sus efectos y por la incidencia frecuente en el ámbito de los negocios, merecen especial mención las condiciones suspensivas y resolutorias, ya que toda condición o suspende el derecho o implica la resolución del negocio. Opera la condición, por lo tanto, o en el sentido de erigirse como obstáculo a que la declaración de voluntad produzca todos sus resultados jurídicos, o, por el contrario, para imponer el cese de ellos, hasta entonces libremente desenvueltos (Da Silva Pereira, 2011, p. 472).

En cuanto a la condición suspensiva, encontramos fundamentalmente su mención en las fuentes romanas, en dónde los efectos negociales se producen siempre y cuando se verifique el evento condicionante. Así, en la compraventa celebrada bajo condición, el contrato se considera como si nunca se hubiera realizado, sino se verifica la condición. Es decir, la condición es aquella que hace depender la entrada en vigor del negocio al verificarse o no el evento establecido. A manera de ejemplo, en la compraventa podemos encontrar la emptio rei speratae, en dónde las consecuencias del contrato, y más específicamente la entrega de la merce, se supedita a la elaboración o nacimiento de la cosa, materia del contrato. Como en el partus ancillae, dónde la compraventa será eficaz, sólo cuando la gestación haya tenido un buen final (Cruz Martínez, 2001, pp. 107-108).

En los negocios sujetos a condiciones resolutorias, por el contrario, la adquisición del derecho se da inmediatamente y el negocio jurídico produce todos sus efectos. En espera de la condición, la declaración de voluntad está en vigor desde el momento de su emisión, y el titular puede ejercer en su plenitud el derecho creado, que se incorpora desde luego a su patrimonio (adquisitio). Una vez que se cumple la condición, se extingue el derecho, resolviéndose las facultades que lo componen, incluidas aquellas que fueron instituidas en beneficio de terceros. La obligación es, desde luego, exigible, pero una vez verificada la condición, las partes vuelven al status quo ante (al estado anterior) (Da Silva Pereira, 2011, p. 475).

Un ejemplo propuesto por una doctrina nacional es alquilar un departamento a un tercero, mientras no lo subarriende o pagarle los estudios a alguien, mientras salga aprobado en todas sus materias. Se tratan de negocios cuya eficacia es inestable (Espinoza Espinoza, 2008, p. 264).

En suma, en el caso de que un negocio jurídico esté sujeto a una condición suspensiva, este producirá sus efectos a partir del momento en que la condición (hecho futuro e incierto) se cumpla o verifique. Por el contrario, en el caso de que un negocio esté sujeto a una condición resolutoria, el contrato surtirá la plenitud de sus efectos desde el momento de su celebración, pero estos persistirán hasta el momento de la verificación del hecho o acontecimiento futuro e incierto luego de lo cual cesarán.

2.3. Condición imposible o ilícita

Para una doctrina italiana, la condición ilícita resulta equiparada en gran parte, aunque no totalmente, a la condición imposible. A decir verdad, la condición imposible excluye la voluntad. Decir “quiero si mi asno vuela”, es un chiste que equivale: “no quiero”. Por eso, la llamada condición imposible no es, sustancialmente, una verdadera condición (Barbero, 1967, p. 581).

Una doctrina brasileña entiende que el evento, del cual depende la eficacia del negocio, debe ser posible, de lo contrario es invalidado por su naturaleza misma, razón por la cual, todos los autores, sin la necesidad de una cita individual, declaran que, en principio, imponer una condición imposible a un acto negocial, cualquiera sea la naturaleza de la imposibilidad, debería tener como consecuencia la ineficacia de la declaración de voluntad (Da Silva Pereira, 2011, pp. 477-478).

Un sector de la doctrina nacional hace alusión a que la validez de la disposición condicional está estrechamente vinculada a su adecuación con los límites que señala el ordenamiento. No se permiten las condiciones ilícitas o las que no sean física o jurídicamente posibles. Si no es difícil identificar los supuestos de imposibilidad física o jurídica, sí es necesario discernir lo que conviene a la ilicitud. Es un concepto tan amplio como difuso que obliga a dedicarle unas líneas y su precisión está dada en buena medida por el concepto que se tenga del Derecho (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 304).

Como hemos podido apreciar, ambos tipos de condiciones son equiparables en sus efectos ya que excluyen la voluntad del declarante y sin la presencia de manifestación de voluntad alguna no cabría concebir un negocio jurídico.

Los conceptos de posibilidad física y jurídica de un bien así como la finalidad lícita son profundizados dentro de los elementos esenciales del negocio jurídico, los cuales se encuentran regulados en el 140 del CC.

3. El plazo o término

Si bien la doctrina mayoritaria prefiere utilizar la expresión “plazo” tanto el Código Civil peruano como la doctrina nacional emplea la expresión “término”. Se afirma que el término es “la indicación del tiempo en el cual se colocan los efectos” del negocio (Espinoza Espinoza, 2008, p. 285).

En otras palabras, el plazo está indesligablemente vinculado al transcurso del tiempo, que es el hecho jurídico de mayor relevancia y al que el ordenamiento legal le atribuye las más importantes consecuencias jurídicas, pues está vinculado a la existencia humana misma y de él depende, por ejemplo, alcanzar la mayoría de edad y con ella la capacidad de ejercicio, así como la vigencia de los contratos. Sustenta instituciones jurídicas tales como la prescripción adquisitiva y extintiva y la caducidad. El plazo entonces como transcurso del tiempo adquiere una trascendencia fundamental en relación a los actos jurídicos (Vidal Ramírez, 2011, p. 387).

Para una doctrina brasileña el término posee dos características: La futuridad y la certeza de la ocurrencia del evento, pudiendo ser este cierto o incierto (Gomez de Aquino, 2009, p. 11).

Para otro sector el término posee dos elementos: a) voluntariedad y b) un evento futuro y cierto.

Agrega que, dada su similitud con la condición, las disposiciones relativas a las condiciones, se aplican en lo pertinente, al término (art. 135 del Código Civil). Ejemplos traídos por la doctrina: artículos 126, 129, 123, I, c/c 124 y 130, del Código Civil. Así, en el caso del art. 123, I, c/c 124, del Código Civil, si el plazo imposible (p. Ej., 31 de febrero) fuera suspensivo, el término resultaría inválido. Si el término imposible fuese resolutorio, el término sería inexistente. Como se ve, el término no impide la adquisición del derecho, sino que solo suspende su ejercicio (artículo 131 del Código Civil) (Medeiros Antunez Ferreira, 2015, p. 11).

En conclusión, el nombre que le corresponde a este elemento accidental del negocio jurídico es el de término ya que de esa forma es empleado a lo largo de los diversos libros de nuestro Código Civil. Asimismo, el término es un hecho jurídico de esencial trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico pues el transcurso del tiempo permite adquirir o perder derechos y obligaciones. Ejemplo de instituciones que le sirven de sustento son la prescripción y la caducidad. De igual forma que la condición, uno de los elementos que lo compone es la futuridad pero a diferencia de la condición ese hecho o acontecimiento además de futuro deberá ser cierto.

3.1. Término suspensivo y término resolutorio

La efectividad del negocio jurídico se puede determinar temporalmente, dejando a la declaración de voluntad subordinada al curso del tiempo. Fijan las partes o estipula el agente un momento en el que comiencen o cesen sus efectos. Es lo que conocemos cómo término, el cual puede ser inicial o final. Es inicial o suspensivo (diez a quo), cuando es a partir de él que se puede ejercer el derecho; es final o extintivo (diez ad quem), cuando en él encuentra fin la producción de los efectos jurídicos del negocio (Da Silva Pereira, 2011, p. 481).

Como modalidad, encuentra similitudes y diferencias con la condición. Difiere radicalmente por la certeza del evento, que, en la condición, por otro lado, es necesariamente incierta. Es similar, porque el negocio al que se adhiere no es puro y simple, sino modificada la declaración de voluntad por una cláusula accesoria (Ibídem, pp. 481-482).

En conclusión, el negocio jurídico supedita sus efectos a un hecho futuro y cierto pudiendo ser inicial cuando a partir de su verificación las partes puedan ejercer sus derechos, no antes y final cuando los efectos se producen a partir de la celebración del negocio pero cesen llegado su vencimiento.

3.2. Término expreso y término tácito

El término es expreso “cuando su fijación ha sido hecha por una manifestación de voluntad precisa y directa”. El término tácito se da “cuando en el acto no se ha señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se deduce con toda certidumbre que las partes no quieren que los efectos se produzcan o se ejerzan sino desde o hasta un determinado momento”. Es el caso de un alquiler de una casa por la temporada de verano  (Espinoza Espinoza, 2008, pp. 287-288).

En conclusión, el término es expreso cuando está debidamente detallado y tácito cuando de las circunstancias que rodean al acto se pueda inferir una manifestación de voluntad.

4. El cargo o modo

Para Aníbal Torres Vásquez, el cargo, también denominado modo, carga o encargo “consiste en una obligación accesoria que, solo en los actos jurídicos de liberalidad, inter vivos o mortis causa puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar o no hacer algo a favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el objeto de la disposición” (Torres Maldonado, 2012, p. 8).

Precisando su concepto, sólo tiene lugar en los actos de disposición patrimonial a título gratuito, tales como la donación y el legado; no en la herencia forzosa (Vidal Ramírez, 2011, p. 409).

Dado que la atribución se efectúa bajo modo, la conservación de la atribución por el beneficiario solo está justificada si cumple el modo. No obstante, el cumplimiento del modo no es por sí solo la causa de la atribución. En primer plano se encuentra la atribución gratuita. De ahí que, con base en el modo, junto a la pretensión de cumplimiento solo se conceda una pretensión limitada por enriquecimiento contra el gravado del modo. (Espinoza Espinoza, 2008, p. 300).

Cabe resaltar, que el modo no constituye ni puede constituir una contraprestación; no es ni puede ser una contrapartida de la prestación recibida y, cuando se instituye en un contrato bilateral, y la obligación se configura como una correlación de la prestación debida por la otra parte, se estará desnaturalizando al modo. Demás está decir, que nadie puede ser obligado a aceptar una liberalidad (donación o legado), pero viniendo esta acompañada de un cargo, su aceptación implica la subordinación del beneficio recibido al deber impuesto bajo la forma de modus (Da Silva Pereira, 2011, p. 486).

Constituye, por tanto, para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también “carga” (que no hay que confundir con la “carga” como relación jurídica distinta del “deber”) (Barbero, 1967, p. 596).

El cargo o modo entonces sería aquel elemento accidental del negocio jurídico aplicable exclusivamente a las actos inter vivos y mortis causa como la donación y el legado en la cual la persona que decide libremente recibir tal donación tiene como obligación accesoria, un dar, hacer o no hacer algo en favor de quien le dispuso el bien, a favor de sí mismo o a favor de un tercero, para que pueda disponer del bien recibido.

El designado como beneficiario del cargo también puede ser un tercero. El tercero puede estar determinado o ser determinable, o incluso ser un grupo variable o la comunidad en general. En este sentido, nada obsta, por ejemplo, se done una obra de arte con el cargo de que periódicamente el beneficiario permita su exhibición pública (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 356).

En cuando a su transmisibilidad, el artículo 188 establece como regla general que el cargo es transmisible, esto es, que pasa a los herederos de quien asumió el cargo, quienes adquieren los bienes otorgados con la liberalidad pero asumiendo el deber de cumplir con el cargo, pudiéndoseles ser exigible a ellos. Como excepción a la regla, la misma norma ha previsto la imposición del cargo intuitu personae, esto es, para que solo sea cumplido por el sujeto al que se le impuso y que, en este caso, si el impuesto con el cargo no lo cumple o muere sin cumplirlo, los bienes otorgados mediante liberalidad revierten al imponente del cargo o a sus herederos (Vidal Ramírez, 2011, p. 414).

Por tanto, queda claro que pueden ser beneficiarios del cargo terceras persona mientras cumplan con la obligación accesoria que se les impongan para poder disponer de los bienes que reciban. Además, el cumplimiento del cargo puede ser cumplido por los herederos de quien lo asumió salvo que a quien se le haya atribuido el bien objeto del cargo haya sido elegido por sus cualidades personales (intuitu personae) por lo que, en ese caso, el bien donado revertirá en favor de quien lo donó o de sus herederos.

5. Conclusiones

El negocio jurídico en su estructura deberá contar necesariamente con los llamados elementos esenciales y podría contar con los denominados elementos accidentales (modalidades del acto jurídico). Los primeros son imprescindibles para que el negocio jurídico esté bien constituido en su estructura y adquiera validez, mientras que los segundos son prescindibles, esto es, podrán estar presentes o no en el negocio jurídico dependiendo la voluntad de las partes al momento de celebrar el acto negocial.

Existen modalidades que se presentan en la práctica contractual moderna del Common Law. Ejemplos son las declaraciones sobre la existencia de ciertas circunstancias (representations) y los pactos sobre el mantenimiento de algunas situaciones (covenants).

Entendemos por condición, a aquella modalidad o elemento accidental del negocio jurídico que limita la voluntad negocial al someter la producción de los efectos jurídicos de un negocio debidamente constituido (válido) a un hecho o acontecimiento futuro e incierto.

La conditio iuris es una exigencia, mandato o prescripción de carácter imperativo (condición, cargo o plazo) presente tanto en el derecho privado como en el derecho público, que supedita la producción de los efectos jurídicos del negocio al cumplimiento de tal exigencia, mandato o prescripción de carácter imperativo.

En caso que un negocio jurídico esté sujeto a una condición suspensiva, este producirá sus efectos a partir del momento en que la condición (hecho futuro e incierto) se cumpla o verifique.

En caso que un negocio esté sujeto a una condición resolutoria, el contrato surtirá la plenitud de sus efectos desde el momento de su celebración, pero estos persistirán hasta el momento de la verificación del hecho o acontecimiento futuro e incierto, luego de lo cual cesarán.

Las condiciones imposible e ilícita son condiciones equiparables en sus efectos ya que excluyen la voluntad del declarante y sin manifestación de voluntad alguna no cabría forma de concebir un negocio jurídico.

El nombre que le corresponde al plazo, como elemento accidental del negocio jurídico, es el de término ya que de esa forma es empleado a lo largo de los diversos libros de nuestro Código Civil.

El término es un hecho jurídico de esencial trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico pues el transcurso del tiempo permite adquirir o perder derechos y obligaciones. Ejemplo de instituciones que le sirven de sustento son la prescripción y caducidad.

De igual forma que la condición, uno de los elementos que compone al término es la futuridad pero a diferencia de la condición ese hecho o acontecimiento además de futuro deberá ser cierto.

El negocio jurídico supedita sus efectos a un hecho futuro y cierto (término) pudiendo ser este inicial cuando a partir de su verificación las partes puedan ejercer sus derechos, no antes y final cuando los efectos se producen a partir de la celebración del negocio pero cesen llegado su vencimiento.

El término es expreso cuando está debidamente detallado y tácito cuando de las circunstancias que rodean al acto se pueda inferir una manifestación de voluntad.

El cargo o modo entonces sería aquel elemento accidental del negocio jurídico aplicable exclusivamente a los actos inter vivos y mortis causa como la donación y el legado en la cual la persona que decide libremente recibir tal donación tendrá como obligación accesoria, un dar, hacer o no hacer algo en favor de quien le dispuso el bien, a favor de sí mismo o a favor de un tercero, para que pueda disponer del bien recibido.

Los beneficiarios del cargo terceras podrán ser terceras personas mientras cumplan con la obligación accesoria que se les impongan para poder disponer de los bienes que reciban.

El cumplimiento del cargo puede ser cumplido por los herederos de quien lo asumió salvo que a quien se le haya atribuido el bien objeto del cargo haya sido elegido por sus cualidades personales (intuitu personae) por lo que, en ese caso, el bien donado revertirá en favor de quien lo donó o de sus herederos.

6. Bibliografía

BARBERO, Doménico (1967). Sistema del Derecho Privado, Introducción, Parte Preliminar-Parte General. Tomo I, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

BOQUERA OLIVER, José María (1962). “El condicionamiento de las licencias”. En: Revista de Administración Pública, n. 37, enero/abril, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, pp. 173- 197.

CRUZ MARTÍNEZ, Mario (2001). “Algunas reflexiones sobre la condición”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXIV, n. 100, enero-abril, pp. 101-164.

DA MOTA PINTO, Carlos Alberto (2005). Teoria Geral do Direito Civil. Coimbra: Coimbra.

DA SILVA PEREIRA, Caio Mário (2011). Instituições de Direito Civil, Vol. 1, Introdução ao Direito Civil, Teoria Geral de Direito, de acordo com o Código Civil de 2002. Revista e atualizada por Maria Celina Marin de Moraes, Rio Janeiro: Forense.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2008). Acto Jurídico Negocial. Análisis Doctrinario, Legislativo y Jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica.

GOMEZ DE AQUINO, Leonardo (2009). “Elementos Acidentais: Análise do Plano da Eficácia dos Negócios Jurídicos”. En: Consilium, Revista Eletrônica de Direito, n. 3, v. 1, enero/abril, Brasilia: Centro Universitário Unieuro, pp. 1-17.

LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo (1994). El Negocio Jurídico. Lima: Grijley.

MEDEIROS ANTUNEZ FERREIRA, Rafael (2015). “Elementos Acidentais dos Negócios Jurídicos”. En: Revista Científica Semana Acadêmica”. Fortaleza, ano MMXV, Nº. 000077, pp. 1-13. Disponible aquí.

TABOADA CÓRDOVA, Lizardo (2002). Nulidad del Acto Jurídico. Lima: Grijley.

TORRES MALDONADO, Marco Andrei (2012). “El Cargo en el Acto Jurídico ¿Obligación o Aleatoriedad? Naturaleza y su situación en el Código Civil Peruano”. En: Derecho & Cambio Social, año 9, n. 29, pp. 1-16.

VIDAL RAMIREZ, Fernando (2011). El Acto Jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.


[1] Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

  1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
  2. Objeto física y jurídicamente posible.
  3. Fin lícito
  4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

[2] En el Libro II, Título V, desde el artículo 171 al 189 del CC.

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