Fundamento destacado: SEXTO.- Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando deben desestimarse, en tanto el recurrente pretende cuestionar el criterio
jurisdiccional asumido por las instancias de mérito no viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación; pues del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de mérito arriba a la conclusión que la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones fijadas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos. Caso contrario, el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia (culpa inexcusable o culpa leve), conforme prevé el artículo 1321 del Código Civil. En el caso materia de análisis, se observa que la parte impugnante no ha demostrado haber obrado con la diligencia ordinaria requerida que prevé el artículo 1314° del Código Civil, para eximirse de responsabilidad civil, en todo caso hubiera correspondido que demuestre los siguientes actos: 1) haber capacitado al afectado en riesgos propios de su actividad; y 2) haber entregado un uniforme e instrumentos de seguridad propios para la actividad que el
afectado realizaba el día del siniestro; lo que no ha ocurrido, constituyendo así la conducta antijurídica por parte del empleador.
En cuanto al daño causado a la demandante, la menor A.G.A.A., representada en el proceso por su madre L.G.A.P., surge como consecuencia del fallecimiento de su padre S.A.A.T., hecho acontecido el veinticinco de junio de dos mil nueve, en el Hospital Guillermo Almenara, a consecuencia del accidente de trabajo producido el diecisiete de junio de dos mil nueve en el Hospital del Niño, lugar a donde este servidor había sido destacado por su empleador el Ministerio de Salud para que realice labores de limpieza en el Caldero Boyler que se encontraba en dicho lugar; siendo así, debe desestimarse el agravio alegado por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 548-2019
LLIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, nueve de agosto del dos mil diecinueve.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud, obrante a fojas trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintidós, que declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios en todos sus extremos; en consecuencia, ordena que el demandado pague a la demandante suma de diez mil soles (S/. 10.000.00) por daño emergente, cuarenta mil soles (S/. 40.000.00) por lucro cesante y ciento cincuenta mil soles (S/ 150.000.00) por daño moral. Por lo que, corresponde examinar si el recurso
extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de
causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano
jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exento del pago de la tasa judicial conforme a lo prescrito por los artículos 47 de la Constitución Política del Perú y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.
QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° el precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia:
Infracción normativa de los artículos 413 del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil. Alega que el Ad quem no ha tomado en cuenta el artículo 1321 del Código Civil, pues las obligaciones de la administración pública se encuentran estipuladas en la normatividad, mas no en presunciones valorativas: en el caso de autos la Sala de mérito ha incumplido el artículo 1321 del Código Civil, pues nunca señaló qué artículo o disposición legal vinculante ha afectado su patrocinado con su conducta. No obstante lo mencionado, el artículo 1321 no solo obliga a desarrollar la norma que se haya violentado con la conducta del empleador, sino que menciona que aquella vulneración sea consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, este precepto tampoco ha sido expuesto por la recurrida. Asimismo no se ha tomado en cuenta que el recurrente está exonerado del pago de las costas y costos del proceso.
[Continúa…]


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