Para beneplácito de los profesionales del derecho, con motivo de los diez años de vigencia del Código Procesal Penal, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presenta la «Cuarta edición oficial del Código Procesal Penal”, Decreto Legislativo Nº 957, que elaboró la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal y la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico.
A continuación compartimos las primeras líneas del Prólogo que hace a esta edición el reconocido magistrado José Antonio Neyra Flores, en el que elabora un recuento de los principales avances de la reforma procesal penal. Imperdible.
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Asimismo, en la parte final de este post, el lector podrá descargar el material en formato PDF.
Hace 10 años se puso en marcha la reforma procesal penal en el Perú, de aplicación progresiva: de un distrito judicial con casos simples y poca carga a otros de mayor dimensión, ello con el propósito de identificar las buenas prácticas y transmitir las mismas en el siguiente distrito judicial implementado, situación que también permitía erradicar escenarios críticos y malas prácticas. Asimismo, la reforma se dio inició, mediante una división a 2 aguas porque los casos antiguos terminaban bajo el Código de Procedimientos de 1940 y los nuevos inician y concluyen con el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957).
A la fecha este instrumento normativo está vigente en 28 distritos judiciales del interior del país, quedando aún pendiente su implementación en 5 Distritos Judiciales (Lima, Lima Norte, Lima Sur, Lima Este y el Callao), donde solo rige para un grupo de delitos: desde el 15 de enero de 2011, contra la administración pública previstos entre los artículos 382° y el 401° del Código Penal, sumándose los artículos de las medidas de coerción personal del Código Procesal Penal puestos en vigencia el 20 de agosto de 2013 mediante Ley N° 30076.
La reforma procesal peruana tiene como fuentes el Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica, hecho por 3 grandes maestros: Julio Maier (Argentina), Ada Pellegrini Grinover (Brasil) y Jaime Bernal Cuellar (Colombia); también los códigos de países eurocontinentales tales como: España, Alemania, Francia, Italia, Portugal, y de América Latina: Chile, Colombia y Costa Rica, además de las casi 100 reformas que tuvieron que hacerse al CPP de 1940 para el caso de crímenes de aparatos organizados de poder estatal y privado liderado por Vladimiro Montesinos contra 1300 imputados.
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El soporte es encontrar un equilibrio entre garantías y eficiencia: garantías de respeto de los derechos de los imputados y eficiencia para que haya una respuesta a la víctima y a la sociedad, y que no haya impunidad. Para la mejor interpretación y aplicación del Código Procesal Penal, sobre la base de los artículos 16°, 22° y 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 301°-A del Código de Procedimientos Penales, casaciones fundadas vinculatorias del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957), las Salas Penales de la Corte Suprema han establecido aproximadamente 150 jurisprudencias vinculatorias, especialmente Acuerdos Plenarios penales, Sentencias normativas y casaciones fundadas, a fin de lograr predictibilidad judicial, uniformidad, seguridad jurídica e igualdad, atendiendo al principio de legalidad que todo juez debe cumplir.
Entre otras jurisprudencias vinculatorias, tenemos las siguientes:
Para la investigación preparatoria tenemos los Acuerdos Plenarios N° 4-2010 y 2-2012 sobre tutela de derechos y el N° 5-2009 sobre terminación anticipada del proceso, asimismo, la Casación 626-2013-Moquegua en la cual se establecen pautas para la audiencia de prisión preventiva, la Casación 309-2015-Lima (caso Gregorio Santos) aplicación ley procesal penal vigente a la fecha resolución requerimiento de prorroga plazo de prisión preventiva, por ser un nuevo acto procesal. Para la etapa intermedia, se ha dictado el Acuerdo Plenario N° 6-2009 sobre control de acusación y el N° 6-2010 sobre proceso inmediato y acusación directa.
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En el juzgamiento, encontramos también los Acuerdos Plenarios N° 5-2008 sobre conclusión anticipada del debate, el N° 5-2012 sobre citaciones de testigos y peritos y el N° 1-2011 acerca de la valoración de la prueba y especialmente pericias en delitos sexuales. Por otra parte, respecto de la regulación de los medios impugnatorios en la apelación de autos ya no es necesaria la concurrencia del apelante ni de su abogado, debiéndose cumplir con el protocolo regulado en el Código Procesal Penal mientras que en sentencias basta la concurrencia de Abogado imputado; además, no se puede variar un hecho probado si en segunda instancia no se practica prueba nueva que la cuestione.
En casación, se revisa la condena del absuelto pero este recurso no es el adecuado, puesto que la Casación al ser un recurso extraordinario solo revisa errores en la aplicación de la ley. Más el imputado que ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, requiere de una tercera instancia que comprenda un juicio de hecho y de derecho, por lo que ante esto la Corte Suprema opta como solución, en aras de asegurar el derecho de defensa y pluralidad de instancia del imputado que se declare fundada las condenas de los absueltos y nula la vista de primera instancia para que haya un nuevo juzgamiento.
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En el último año, la exigencia de eficiencia por la sociedad hizo que sean reformados los artículos que regulan el Proceso Inmediato y contemos con uno reformado por el Decreto Legislativo N° 1194, vigente desde el 29 de noviembre de 2015, que establece que en casos de flagrancia el fiscal obligatoriamente requerirá la incoación de un proceso inmediato, la defensa del imputado ejerce la contradicción y el Juez en audiencia resuelve, en un juicio en audiencia única, debiendo cumplirse los principios de unidad, continuidad y concentración y delegando a las partes traer sus pruebas, bajo apercibimiento de prescindir de ellas.


![Dos momentos para requerir la incoación del proceso inmediato: (i) luego de culminar las diligencias preliminares —para ello el requerimiento debe incorporar los mismos elementos de una formalización— y (ii) antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria [AP 6-2010/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La apelación del auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato no tiene efecto suspensivo, pues no pone fin al procedimiento penal (doctrina legal) [APE 2-2016/CIJ-116, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es la vía para ejercer el derecho de crítica de las decisiones judiciales sin que exista de por medio una vulneración iusfundamental [Exp. 04404-2023-PA/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/AMPARO-RESOLUCIONES-CRITICA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Precedente del Tribunal Registral sobre la extinción del derecho de enfiteusis [Res. 0038-2026-Sunarp/PT]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)





![La sanción del art. 203 del CPC (concluir el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo) opera ante la inasistencia de ambas partes a la audiencia de pruebas; sanción que no se aplica si las partes acudieron a las primeras sesiones de la audiencia, aunque posteriormente esta se reprograme por ausencia de las partes [Casación 5538-2019, Lima, ff. jj. 13-18] Poder Judicial](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Poder-judicial-palacio-de-justicia-ultimo-minuto-1-LPDerecho-218x150.png)




![Es válido que empresa azucarera despida a trabajador luego de encontrar ½ kg de azúcar en su mochila cuando este salía del trabajo; no se necesita probar quién era el propietario del bien incautado [Cas. Lab. 4600-2023, La Libertad, ff. jj. 7 y 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![La finalidad de los procesos constitucionales de la libertad es otorgar protección a los derechos constitucionales, de naturaleza individual o colectiva, y reponer las cosas al momento anterior al de la vulneración o amenaza de vulneración a los mismos, además de disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo [Exp. 02250-2023-PHC/TC, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![TC se vuelve a apartar de la STC Exp. 00413-2021-PHC/TC: Si se considera que la pena mínima del robo agravado es exhorbitante, es el legislador y no el TC el competente para determinar el quantum de la pena abstracta [Exp. 00215-2024-PHC/TC, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-LPDerecho-218x150.png)
![TC se aparta de la STC Exp. 00413-2021-PHC/TC: No corresponde inaplicar el primer párr. del art. 189 del CP (que sanciona con pena mínima exhorbitante el robo agravado), ya que el legislador es el competente para determinar el quantum de la pena abstracta [Exp. 00350-2023-PHC/TC, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/tribunal-constitucional-fachada-exterior-LPDerecho-218x150.png)


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