Fundamento destacado: TERCERO.- Que, mediante sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil once que obra de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cinco, la A Quo declaró fundada en parte la demanda, considerando que: “Cuando el Estado a través de sus órganos y funcionarios, sin causa justificada, vulnera esos derechos fundamentales mediante el dictado y aplicación de normas que transgreden las disposiciones de la Carta (Magna) que lo regulan, falta a sus deberes, obra con culpa inexcusable e incurre en la responsabilidad civil contractual regulada por los artículos 1321° y siguientes del Código Civil y no la de los artículo 1969° y 1985° del mismo código invocadas por la actora, que están referidas a la responsabilidad extracontractual”; decisión que únicamente fue apelada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, precisando que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal al pronunciarse sobre una responsabilidad contractual no demandada.
OCTAVO.- Que, en el caso de autos, como se ha indicado, es en virtud a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que las instancias de mérito han determinado que la pretensión del actor se encontraba regulada bajo los alcances del artículo 1321 del Código Civil (inejecución de obligaciones), en tanto que fue el cese de la
demandante que la privó de los ingresos que venía percibiendo en virtud a la relación contractual que mantenía con el Ministerio Público, motivo por el cual corresponde otorgarle la indemnización por el lucro cesante y daño moral respectiva, y si bien es cierto la entidad recurrente, alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, el mismo no se advierte de autos, en tanto la emplazada ha sustentado su contestación negando la indemnización peticionada, al considerar que no corresponde otorgar las remuneraciones dejadas de percibir y que su conducta ha sido remediada al haberse declarado fundada la demanda de acción de amparo, tanto más si en el auto admisorio de fojas ciento diecinueve, el Juez de primera instancia resolvió admitir a trámite la demanda como indemnización en a genérica; motivo por el cual no se configura la infracción del artículo 139 incisos 5° (motivación de las resoluciones judiciales) y 14° (derecho de defensa) de la Constitución Política del Estado, en primer lugar por que la decisión adoptada por el Ad Quem contiene los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para amparar la demanda y en segundo lugar porque la demandada se apersonó al proceso y contestó la demanda oportunamente, habiendo negado la indemnización peticionada y apelando la decisión de la A Quo que amparó la pretensión de la actora, motivo por el cual esta denuncia es infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 777-2012
LIMA
Lima, veintidós de enero de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos sesenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de fecha doce de enero de dos mil doce, interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y siete, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en los seguidos por Ana Esmeralda Arroyo Távara de Román contra el Ministerio Público.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa referida a:
2.1. La aplicación indebida de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil que regulan la responsabilidad civil contractual, así como la inaplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del acotado Código sobre responsabilidad civil extracontractual, al considerar que en su opinión el cese de la demandante no ha sido consecuencia de una inejecución de obligaciones o incumplimiento contractual por parte del demandado Ministerio Público, sino que se debió al cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley número 25735, situación que determinaba que la presente controversia sea ventilada bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual.
2.2. La vulneración del derecho a la defensa, porque alega que en todo el proceso ha contestado la demanda y presentado sus respectivos alegatos de acuerdo a las reglas de la responsabilidad extracontractual; empero, al resolverse el presente caso tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se aplicaron las disposiciones de la responsabilidad contractual.
2.3. En aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil y en forma excepcional la infracción del artículo 139 inciso 5” de la Constitución Política del Estado, en tanto de la lectura de la sentencia de vista se evidenciaría una probable vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]