Fundamentos destacados: 8.4.1. En el presente caso, vendría a consistir en el incumplimiento por parte de la autoridad competente en disponer la incorporación del personal civil nombrado de la Policía Nacional del Perú en la categoría remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicios, cuya antijuridicidad fue declarada judicialmente a través del proceso de cumplimiento promovido por la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú, el mismo que fue declarado fundado y se ordenó que la autoridad competente cumpla con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 573 emitiendo el Decreto Supremo N° 008-2005-IN y posteriormente expidiendo la Resolución Ministerial N° 0944-2010IN/PNP, donde se dispuso la incorporación de la demandante, entre otros; por lo que este elemento se encuentra acreditado.
8.6. Respecto al factor de atribución, debemos señalar que éste debe ser probado conforme lo establece el artículo 196° del Código Procesal Civil, esto es, la carga de la prueba, concordado con el artículo 1330° del Código Civil que establece que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, de manera que en responsabilidad contractual solo se presume la culpa leve, como establece el artículo 1329 del citado cuerpo normativo. En el presente caso, respecto de la conducta lesiva que se le imputa a la demandada, se acredita la negligencia en la que ha incurrido el Ministerio del Interior, a consecuencia de no reglamentar una ley a fin de incorporar al actor en la Categoría Remunerativa de Oficiales y Subalternos, por un tiempo excesivo (185 meses) sin que haya invocado y menos acreditado ninguna justificación, perjudicando de esta manera la esfera patrimonial del demandante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 18440-2018-0-1801-JR-LA-10°
Señores:
FUENTES LOBATO
BURGOS ZAVALETA
BARBOZA LUDEÑA
RESOLUCIÓN N° DIECISÉIS
Lima, primero de junio de dos mil veintiuno. –
VISTOS:
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en audiencias públicas del 8 de abril y 21 de mayo del 2021; interviniendo como Magistrado ponente el Juez Superior Barboza Ludeña, con la adhesión al voto de los Magistrados Fuentes Lobato y Burgos Zavaleta; y con el voto en discordia del Señor Juez Superior Urbano Menacho con la adhesión al voto del Magistrado Cárdenas Alvarado.
ASUNTO:
Es materia de apelación: La Sentencia N° 378-2019, contenida en la Resolución N° Dos, de fecha 28 de octubre de 2019 [1], que RESUELVE: declarar INFUNDADA la excepción de prescripción formulada por la demandada. FUNDADA la demanda interpuesta por ISAÍAS BALCÓN TACURI contra el MINISTERIO DEL INTERIOR; en consecuencia: ORDENA que el demandado abone a favor del demandante, el importe de S/. 92,908.00 (Noventa y dos mil novecientos ocho con 00/100 Soles), por concepto de indemnización por lucro cesante; más intereses legales y costos procesales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Sin costas.
AGRAVIOS:
El demandado mediante escrito de apelación de fecha 30 de octubre de 2019, de fojas 214 a 221, expresa los siguientes agravios:
Respecto a la excepción de prescripción extintiva
i) El Juez no ha considerado que el demandante ha contribuido a la “supuesta producción del daño”, pues durante el desarrollo de los hechos que se demanda como antijurídico existe un acto administrativo firme constituido por la Resolución Ministerial N° 09444-2010-IN/PNP de fecha 13 de setiembre de 2010, el mismo que quedó firme, no habiendo ejercido el demandante contra dicho acto administrativo ningún medio de contradicción y defensa para impugnar dicha resolución pese a que la misma reconoció el derecho a partir del 08 de diciembre de 2005, fecha que el ahora demandante cuestiona, pretendiendo que se reconozca su derecho a partir del 08 de julio de 1990.
ii) El demandante consintió a través de la Resolución Ministerial N° 09444-2010-IN/PNP que el beneficio remunerativo se reconociera a partir del 08 de diciembre de 2005, al no interponer ningún medio impugnatorio contra dicha resolución; por lo que, bajo la premisa, y posición del demandante, que no comparten, de un supuesto daño, se verifica el no reconocimiento de beneficios por el período ahora reclamado a partir del 08 de julio de 1990 hasta el 07 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual tuvo expedito su derecho para accionar por el período ahora reclamado; en consecuencia ha operado la prescripción de la acción.
Respecto al fondo del asunto
i) El A quo comete un error de derecho, debido a que no logra acreditar los elementos de la responsabilidad civil imputada, respecto a que la presunta conducta antijurídica de su representada, en la responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el artículo 1321 del Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
ii) Otro error del Juzgado, es que no se ha considerado, que la norma que se pretendía reglamentar era una de índole programática, que generaba una obligación por parte del Estado, hecho que implícitamente conlleva la habilitación económica para que su ejercicio pueda tornarse efectivo, lo cual se sujeta a la aprobación del presupuesto anual sumado a lo expuesto, se debe considerar lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente a la fecha de la dación del Decreto Legislativo N° 573; vigente desde el 07 de abril de 1990 es decir bajo la vigencia de la Constitución Política de 1979, la que en su Sexta Disposición General y Transitoria establece que “Las disposiciones constitucionales, que irrogan nuevos gastos e inversiones, se aplican progresivamente.
iii) El Juez omitió tener en cuenta que, lo realmente pretendido por el demandante con la demanda indemnizatoria, en el concepto de lucro cesante, es favorecerse con el pago del concepto remunerativo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 573, por el período de tiempo que demoró la emisión de la reglamentación, como así ha señalado en su demanda; en ese sentido, el demandante, se equivoca al solicitar el pago de este concepto indemnizatorio, pues ha debido reclamar en su debida oportunidad el pago de devengados o reintegros, mientras duró la vigencia de dicha norma, ya que como ha quedado expuesto, el aludido Decreto Legislativo N° 573, fu e derogado en el año 2012; en ese sentido, el fundamento de la sentencia en relación a la antijuricidad, no cumple con acreditar tal elemento en el accionar de su representada, pues conforme lo han señalado, la no emisión del Reglamento, conforme lo dispone el artículo 47 del Decreto N° 573, no puede ser atribuible al Ministerio del Interior.
iv) Respecto a la presunta generación del daño, la teoría del caso del demandante gira en torno a que el daño causado radica en que la demora en reglamentar la ley en atención a la que se dispone la incorporación del personal de empleados civiles nombrado de la Policía Nacional del Perú en la Categoría Remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicios – Decreto Supremo N° 573 publicado el 07 de abril de 1990, suscitó que dejara de percibir la remuneración que le correspondía, lo que en buena cuenta hace referencia a lo que en doctrina se conoce como “ocio reglamentario”; por lo que no se encuentra acreditado el daño que el demandante invoca, ya que conforme ha sido precisado, tuvo que ver en gran parte el hecho que el accionante a pesar de tener expedito normas procesales para hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional dentro de un plazo razonable, este no optó por reclamarlo.
v) El Juzgador podrá advertir que la resolución causa perjuicio a su representada, pues al haber declarado fundada la demanda, ordena que se le pague la suma de S/. 92,908.00 soles por concepto de lucro cesante, siendo una imposición arbitraria, pues se vulnera el debido proceso al emitirse un auto sin la debida motivación y sin análisis de la norma aplicable, por consiguiente, la calificación positiva de la demanda a favor del demandante constituye per se un agravio.
[Continúa…]
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