Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO.- Que, el mencionado artículo 1302 del Código Civil, concordado con el numeral 337 del Código Procesal Civil, que señala que la transacción judicial que pone fin al proceso adquiere la autoridad de la cosa juzgada, permiten afirmar que nuestro ordenamiento jurídico otorga a toda transacción (judicial O extrajudicial) el valor de la cosa juzgada, lo cual impide que aquello que fue transigido es inmutable conforme lo previene el artículo 123, in fine, del Código Adjetivo, no pudiendo de éste modo ser revisado en sede judicial.
DÉCIMO CUARTO.- Que, igualmente, cabe señalar que conforme es de verse de las transacciones celebradas por las partes, en ellas no se transige sobre el daño que pudieran haber sufrido los demandantes o sus menores hijos como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido, sinó la reparación del mismo, y la reparación del daño es siempre patrimonial.
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SENTENCIA
CAS. NRO. 3813-2007. CAJAMARCA
Lima, cinco de junio del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos trece —dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos sesenta y nueve por el abogado Mario Vásquez Ramírez, en representación de los demandantes Juan Humberto Vigo Llatas y otros, contra la resolución de vista número dieciocho, obrante a fojas mil trescientos cincuentidos, su fecha veintiuno de mayo del dos mil siete, en el extremo que confirmando la resolución apelada declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto del demandante menor de edad Alexander Cholán Huamanjulca, deducida por los demandados Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial y Esteban Arturo Blanco Bar, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Civil, mediante resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso interpuesto por las causales 2” y 3” del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso; denunciando el impugnante que se han inaplicado los artículos 5 y 1305 del Código Civil al haberse transigido sobre daños en la salud del afectado por el derrame de mercurio, daños que afectan su integridad física e incluso su vida, y que por lo tanto no pueden ser materia de renuncia o cesión o transacción, como ha sucedido en el presente caso; denunciando también que se han vulnerado el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sosteniendo que el artículo 446, inciso 10”, del citado Código Procesal determina que se puede proponer dicha excepción de conclusión del proceso por transacción, cuando haya puesto fin a un proceso judicial contencioso, y que además para amparar la referida excepción se requiere la existencia de dos procesos idénticos de acuerdo a lo que previene el artículo 453, inciso 4” del Código acotado, uno de los cuales ha tenido que terminar por transacción, lo que no se presenta en el presente caso; debiéndose tener en cuenta los artículos 452 y 337 del mismo Código Procesal.
2. CONSIDERANDO:
PRIMERO .- Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva propuesta, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva.
SEGUNDO.- Que, examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
TERCERO – Que, el recurrente sostiene que se han contravenido los artículos 446, inciso 10%, 452 y 453, inciso 4” del Código Procesal Civil, por cuanto la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo ampara la transacción que haya puesto fin a un proceso judicial; porque en la transacción extrajudicial no se presenta la identidad de procesos a que se refiere el artículo 452 del Código Adjetivo con el presente; y porque asimismo se contraviene el requisito que establece el artículo 453, inciso 4” del Código acotado para declarar fundada la excepción.
CUARTO .- Que, al respecto, cabe señalar que la excepción es una institución procesal a través del cual el demandado ejerce su derecho a la defensa, denunciando la existencia de una relación jurídica inválida procesal o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción.
QUINTO – Que, la transacción es un negocio jurídico bilateral y consensual, en el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el ya iniciado.
[Continúa…]