Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO: Habiéndose pronunciado el A quo sobre la procedencia en el reconocimiento del daño moral, corresponde a este Tribunal Supremo restringir el análisis de la presente resolución casatoria al extremo que ha sido debidamente puesto a su conocimiento; respecto del mismo, la legislación peruana y la jurisprudencia han establecido, si el daño moral proviene de la inejecución de las obligaciones, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, el mismo que se regula de acuerdo a la gravedad objetiva del menoscabo causado, aplicando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad a fin de determinar el pago dinerario como una vía reparatoria del daño; ello debido a que, el daño moral o daño batrimonial, se entiende comprendido dentro de los derechos de la persofalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; por lo que, sus efectos, son susceptibles de roducir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual, debido al dolor y sufrimiento causado, el que se agrava dependiendo de la magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, así como la significación económica de las partes. En este orden de ideas, toda vez que, las instancias de mérito han establecido de manera incuestionable que el accionante ha acreditado un grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la Empresa y demandada, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto “de fijar el monto de la indemnización, este Supremo Tribunal concluye en que y a elg quo actuó conforme a la facultad prevista en el artículo 1332 del Código Civil, estimando prudentemente en la suma de S/. 30,000.00 nuevos soles (treinta mil nuevos soles) el daño irrogado al actor.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica
SENTENCIA
CAS. LAB. N° 3908-2010
LIMA
Lima, catorce de setiembre al de dos mil once.-
LA SALADE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa en Audiencia a a cabo en el día de la fecha, con los Señores Távara.Córdova, presidente; Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Tortes Vega y Chavez Zapater: y luego de producida la votación con arreglo a ley: enmite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, interpuesto por don R.A.Ch.C, contra la sentencia de vista de fójas doscientos setenta y siete, su fecha quince de junio de dos mil diez, que revocó la sentencia apelada del siete de enero de dos mil diez, de fojas doscientos cuarente que declaró fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios y otros, y reformándola la declaró infundada.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente ha invocado como causal de su recurso la inaplicación de los artículos 1320, 1321, 1322, 1324, 1330, 1331 y 1332 del Código Civil; 1, 2 y 6 de la Ley número 25009; y de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 segunda parte, 138, e inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, artículos VI! del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación reune los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajó, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021.
SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley N.° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos inyocados y en qué consiste la contradicción.
TERCERO: En cuanto a la inaplicación de los artículos VII del título preliminar y 197 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso deviene en improcedente por cuanto la causal de inaplicación solo está reservada para normas materiales, y no de carácter procesal como las normas invocadas.
CUARTO: En cuanto a la inaplicación de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 segunda parte, 138 e inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el recurrente no ha cumplido con precisar porque es necesaria la aplicación de las normas indicadas al caso concreto, y la incidencia de ello en la resolución de la controversia; en este sentido, éste extremo del recurso resulta improcedente.
QUINTO: En cuanto a la inaplicación del artículo 1324 del Código Civil, el demandante no ha fundamentado la razón por la que la referida norma résulta aplicable al presente caso, y la incidencia de ello en la resolución de la controversia, por lo que, este extremo del recurso resulta procedente.
SEXTO: En cuanto a la inaplicación de los artículos 1320, 1321, 1322, 1330, 1331 y 1332 del Código Civil; y, 1, 2 y 6 de la Ley número 25009, el impugnante centra su alegación en que la sentencia de vista no ha considerado que en el proceso no está en discusión la incapacidad del actor, acreditada con la documental consistente en el Examen Médico Ocupacional del Ministerio de Salud emitido por DIGES, así como tampoco es controvertido el récord de servicios y cargo desempeñado por el demandante, el mismo que abarca actividades desarrolladas en el interior de la mina por lo que, también estuvo expuesto a la toxicidad e insalubridad del ambiente, en este sentido, el accionante considera que le corresponde la indemnización amparada en la sentencia apelada.
[Continúa…]