Fundamento Destacado: Cuarto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, 122, inciso 3 del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por ^ las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
Quinto.- Que, del examen de la resolución de vista ahora impugnada se advierte que el ad quem ha establecido que la demandante Corporación Minera Sipan Gold Resources Sociedad Anónima Cerrada no cuenta con legitimidad para obrar para ser demandante en el proceso, toda vez que la contravención invocada en la demanda corresponde ser denunciada por la menor integrante de la Sucesión Bernardino Huayta Núñez o, de ser el caso, por sus herederos o su representante legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5614-2011
LIMA
NULIDAD DE ACUERDO SOCIETARIO
Lima, veintiuno de diciembre del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos catorce del año dos mil once en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, por Corporación Minera Sipan Gold Resources Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha quince de setiembre del año dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada, de fojas trescientos treinta, su fecha veintitrés de julio del año dos mil diez, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; en consecuencia, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso; en los seguidos por Corporación Minera Sipan Gold Resources Sociedad Anónima Cerrada contra Minera Santiago 3 Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Nulidad de Acuerdo Societario.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo, su fecha doce de junio del año dos mil doce, ha estimado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa de derecho procesal. La recurrente ha, denunciado: infracción normativa del artículo de los artículos 38, 150 y la Segunda Disposición Final de la Ley General de Sociedades y de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; artículo 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil: señala que se está haciendo prevalecer lo establecido en el artículo 450 del Código Civil, que es una, norma procesal para efectos de los supuestos previstos por dicho cuerpo sustantivo, sobre la norma especial, que es la Ley General de Sociedades, que es la única aplicable para la controversia referidas a temas societarios y en virtud de los artículos 38, 150 y Segunda Disposición Final, el recurrente está legitimado para demandar la nulidad de los acuerdos adoptados por una Junta General de Accionistas. Es errada la interpretación de la Sala cuando señala que al haber sido admitida su demanda de nulidad de acuerdo societario solo por la causal de vulneración de normas de orden público, concretamente, de los artículos 447 y 531 del Código Civil, sustentada en el hecho de que la Junta General de Accionistas de Minera Santiago 3 Sociedad Anónima Cerrada, del veintiocho de noviembre del año dos mil ocho, se adoptó un acuerdo que involucraba un acto de disposición de bienes de un incapaz, que como tal requería de autorización judicial, es de aplicación el articulo 450 del Código Civil, que determina que solo estarían legitimados para demandar por tal causal de nulidad el menor afectado con el acto de disposición o sus herederos o representantes legales, más no la empresa recurrente, que es ajena de dicha relación jurídica material.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que, a fojas sesenta y dos del expediente acompañado. Corporación Minera Sipan Gold Resources Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda solicitando se declare nulo y sin efecto legal los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la Sociedad celebrada con fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho, en atención a que contravienen lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley General de Sociedades, ya que son contrarios a normas que interesan al orden público, son lesivos a los intereses de la sociedad y benefician directamente a los socios que intervinieron en dicha Junta General. Realizado el emplazamiento respectivo, mediante escritos de fojas tres, ciento trece y doscientos cincuenta (cuaderno de excepciones), los codemandados Minera Titán del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, Minera Santiago 3 Sociedad Anónima Cerrada y Sucesión Bernardino Huayta Núñez interponen excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
[Continúa…]
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