Militar en situación de retiro no puede argüir dolo y exigir pago por indemnización si demandados han actuado dentro del ejercicio militar funcional [Casación 1819-2014, Lima]

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Fundamento destacado: DECIMO PRIMERO.- Que, en relación al daño causado, el recurrente sustenta el mismo en el proceso que instaurase en su contra el Fuero Militar pese a su condición de militar en situación de retiro. Conforme hemos concluido en el considerando que antecede, las sentencias de mérito han determinado que el accionar de los sujetos demandados ha devenido de una apreciación jurídica que tienen los jueces dada la potestad discrecional que les confiere la ley, en relación a los dispositivos del Código de Justicia Militar que aplicaron al caso; dicha aplicación contradice la posición propuesta por el demandante al señalar que los sujetos demandados han actuado con dolo, siendo que conforme se ha alegado en los escritos de contestación de demanda, al presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, al establecer dicha norma 1 que no existe responsabilidad cuando la acción que se cuestiona obedece al ejercicio regular de un derecho; máxime aun si el demandante en modo alguno ha acreditado que la parte demandada haya actuado con el ánimo o voluntad deliberado de causar daño a su persona.


SUMILLA: Las sentencias de mérito han determinado que el accionar de los sujetos demandados se encuentra inmerso dentro del ejercicio funcional de los jueces con la potestad discrecional que les confiere la ley, en relación a los procedimientos contemplados en el Código de Justicia Militar que aplicaron al caso. Dicha aplicación contradice la posición propuesta por el demandante al señalar que los sujetos demandados han actuado con dolo, y conforme se ha alegado en los escritos de contestación de demanda, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, al establecer dicha norma que no existe responsabilidad cuando la acción que se cuestiona obedece al ejercicio regular de un derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1819-2014 – LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, seis de julio de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil ochocientos diecinueve — dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Roberto Camilo Samanamud Garay a fojas mil quinientos siete, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa y uno, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que  confirma la sentencia apelada de fojas ochocientos cuarenta y tres, de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, que declara infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, sin costas ni costos del proceso; en los seguidos por Roberto Camilo Samanamud Garay contra el Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, de fojas sesenta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 inciso 7 de la Constitución Politica del Perú y articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que se vulnera su derecho, por cuanto, las instancias de mérito no han tomado en cuenta que a pesar de no haber sido objeto de pronunciamiento en su demanda la norma aplicable en las sentencias materia de casación en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil establecen que el juez debe aplicar la norma pertinente a pesar que el demandado no la haya invocado pues los omentaristas del Código Civil Peruano advierten que al adoptar este una posición contraria a las soluciones introduce en el artículo 1985 el deber de reparar el daño a la persona sin limitación, por lo que en el caso de autos el daño fue ocasionado al declarar la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel mediante sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil tres nulo el proceso penal de responsabilidad civil por errores judiciales en su agravio por cuanto en su situación de retiro no podía ser sometido a un Tribunal Militar siendo arbitrariamente procesado por disposición de los demandados refriéndose la Sala Superior en la sentencia materia de recurso solo a la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal que declara nula la orden de captura en su contra dejando de lado lo ordenado mediante ejecutoria 1840-2010 no tomando en cuenta tampoco que el daño emergente está plenamente acreditado porque dejó de percibir la remuneración de mil doscientos nuevos soles (S/.1,200.00) mensuales habiendo tenido además que vender su vehículo de Placa de Rodaje SID-859 no pudiendo trabajar estando acreditado el daño moral con el desmedro sufrido siendo que la arbitraria decisión generó animadversión hacia su persona de parte de sus camaradas de armas y vecinos estando además requisitoriado por mandato judicial sumado al hecho que se le prohibió su ingreso a las instalaciones, unidades y conjuntos habitacionales de la Fuerza Aérea;

b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior no ha sustentado el pronunciamiento que emite respecto al daño moral con la debida motivación ni establece en la sentencia que no debe dejarse de aplicar el artículo 11 de la Ley número 23506 ni mucho menos lo libera de la responsabilidad penal por sus errores judiciales haciendo referencia la sentencia de primera instancia al mandato de detención mas no la sentencia de la Segunda Sala sobre el arbitrario proceso judicial al que fue sometido por los magistrados de la justicia militar; y

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 7 de la Constitución Política del Perú y artículo VIl del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, indica que se transgrede su derecho pese a haberlo alegado en su amanda siendo aplicable la invocada por cuanto de acuerdo a lo expresado en fundamentos de su demanda solicita el pago de una indemnización por daños perjuicios contra el Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea y otros como resultado de los errores judiciales en su desempeño como magistrados de la jurisdicción militar.

[Continúa…]

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