Fundamento destacado: NOVENO.- En ese sentido, lo alegado por el recurrente, también carece de base cierta, ya que, si bien alega que el pagaré ha sido llenado en forma contraria a los acuerdos adoptados, se advierte que a lo largo del presente proceso, el ejecutado no adjuntó documento alguno donde consten los acuerdos de integración del título valor, tratándose únicamente de argumentos que no probó con medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En esta línea argumentativa, se advierte que el título valor (en el presente caso, – pagaré -), cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 158° de la L ey de Títulos Valores y además contiene una obligación cierta, expresa, líquida y exigible; por lo que, no existe fundamento para pretender su nulidad.
Por último, respecto al argumento reiterativo de la parte recurrente, referido a que en el pagaré consta un monto mayor y no se tiene en cuenta los pagos realizados; tal afirmación ya ha sido debidamente absuelta por las instancias de mérito y también, ha sido precisada en el fundamento precedente de la presente resolución, como también la circunstancia que los pagos a cuenta, con posterioridad a la elaboración de la liquidación de saldo deudor acompañada, no pueden ser imputados en el forma que aquél considera; por lo que, tampoco se advierte contravención a ningún precedente vinculante del VI Pleno Casatorio Civil
Sumilla. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. El recurso deviene en infundado, porque las alegaciones en torno a la falta de actuación de la prueba pericial ofrecida, carecen de todo asidero, porque su actuación devino en impertinente, al ser inútil para el esclarecimiento del hecho controvertido, él que en autos no existe. A ello se agrega que la falta de ejercicio de la facultad concedida al juez por el artículo 194° del citado Código Procesal Civil, no constituye un motivo que justifique la interposición del recurso de casación por los vicios in procedendo e in iudicando, menos si se advierte que el título valor (en el presente caso, – pagaré -), cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 158° de la Ley de Títulos Valores y además contiene una obligación cierta, expresa, liquida y exigible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4236-2018, Lima
Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos treinta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Alberto Campos Morales, a fojas doscientos cuarenta y cinco, contra el auto de vista de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y siete, que confirmó el auto apelado de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento diecisiete, que ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Luis Alberto Campos Morales cumpla con pagar al ejecutante la suma de S/ 66,697.56 soles, en los seguidos por Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A.-
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince[1], Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A., interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero solicitando que el ejecutado le pague la suma de S/ 66,697.56 soles, más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso.
Precisa que el monto de la obligación puesto a cobro está contenido en el pagaré de fojas nueve, cuyo vencimiento fue al dieciocho de junio de dos mil catorce.
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 110, 18. 123 y 145 de la Ley N° 27287; 688° inciso 4, 689°, 690° A, 690° B, 690° C y 695 del Código Procesal Civil.
2. Contradicción
Mediante escrito presentado con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince[2], Luis Alberto Campos Morales contradijo el mandato ejecutivo alegando lo siguiente:
Señala que no es cierto lo expuesto en la demanda ejecutiva, porque el banco ejecutante pretende que se le pague una considerable suma de dinero, amparada en un seudo título ejecutivo.
Expresa que tal proceder demuestra ambigüedad porque se trata de sorprender a la judicatura, ya que, el pagaré fue completado en modo unilateral, abusiva y a conveniencia.
En efecto, expresa que, el pagaré que anexó a la demanda, aparenta un importe deudor que figura en éste, el que es falso, porque fue firmado en blanco en garantía de un préstamo que la ejecutante le otorgó con fecha siete de diciembre de dos mil once, (S/ 90,000.00 soles), habiendo cumplido con pagar una suma considerable de éste; por lo que, no es cierto lo que aduce el Banco.
Por ello manifiesta que, resulta evidente del mismo título valor, que se trata de uno que el Banco le hizo firmar en blanco, es decir, incompleto en calidad de garantía, sobre el que se le indicó que sería completado siempre que se le haya requerido en forma previa.
Aduce que, jamás fue requerido mediante comunicación alguna ni notarial ni otra, para el llenado del pagaré, menos sobre el incumplimiento del préstamo para proceder a la presente ejecución.
Siendo así, queda configurada: 1) la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el pagaré cuestionado; 2) falsedad; y 3) llenado en modo contrario al acuerdo, toda vez que la obligación está sujeta a una condición suspensiva, mientras quede plenamente establecido y verificado el correcto saldo deudor, lo que significa que para poder completar el título valor, debió al menos estar enterado y con conocimiento de dicho hecho.
Sostiene que, el hecho practicado por el ejecutante ha devenido en ambigüedad y dolo al haber emitido el Pagaré en mención en forma incompleta, completándolo en forma arbitraria, para obtener provecho y ventaja en perjuicio y agravio del recurrente, pues, falsifica la realidad de la deuda, al llenarlo por un monto exorbitante, que no es el realmente adeudado, siendo éste muy inferior.
Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el Pagaré reúne las formalidades requeridas, también es cierto que el contenido en él, es falso, – falsedad ideológica -, es decir, lo expuesto en el documento no se ajusta a los hechos en la forma en que se suscitaron.
3. Auto final
Por resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Luis Alberto Campos Morales cumpla con pagar al ejecutante la suma de S/ 66,697.56 soles.
Del escrito de contradicción del ejecutado, se puede verificar que ni se sustenta, ni acredita ninguno de los supuestos de contradicción que establece la norma; por el contrario, tal como se aprecia de autos el pagaré que contiene, la suma puesta puesto a cobro, se encuentra vencido; asimismo, se acudió ante un Juez competente; y conforme fluye del escrito de demanda, la ejecutante acciona ante el incumplimiento reconocido por parte del ejecutado en su escrito de contradicción.
Se aprecia del pagaré puesto a cobro, que fue aceptado por el ejecutado, por la suma de S/ 66,697.56 soles, teniendo como fecha de vencimiento el dieciocho de junio de dos mil catorce, y, a través de dicho título valor, aquél reconoce tener una acreencia impaga a favor de la ejecutante; por lo que, no existe ningún vicio que afecte el principio de literalidad de los títulos valores en el presente caso, para que proceda su ejecución en la forma solicitada en la demanda de autos.
El ejecutado afirma que el pagaré se firmó incompleto, para ser completado debía de ser requerido para el pago como condición para el llenado del título valor; sin embargo, esto no resulta ser cierto, pues, en el pagaré no existe ninguna cláusula que establezca dicha condición para su llenado, esto es, que se le tenga que requerir previamente el pago, no habiendo probado su dicho respecto a la condición en que sustenta la alegada inexigibilidad de la obligación, por lo que, al ser esto así, este argumento debe ser desestimado.
Respecto a la causal de falsedad del título ejecutivo, a través de esta el ejecutado ataca el documento y no la obligación contenida en aquel. Aquí el ejecutado tiene que alegar y acreditar que el titulo ejecutivo ha sido adulterado, ya sea en todo o en parte y como tal no tiene mérito ejecutivo, mas no se puede referir al monto por el cual se ha completado un título valor que fue firmado en blanco.
En ese sentido, el ejecutado no ha acreditado fehacientemente con ningún medio probatorio que el título valor consistente en el pagaré puesto a cobro haya sido falsificado o adulterado.
Por el contrario, éste ha sido emitido por aquél a favor de la entidad ejecutante, como consecuencia del contrato de préstamo por la suma de S/ 90,000.00 nuevos soles, conforme lo reconoció en su contradicción, y, por otro lado, el haber completado el pagaré con la suma que se reclama no hace que dicho título adolezca de falsedad, pues, esto se refiere a otra causal de contradicción, por lo que, este argumento debe desestimarse.
En relación a los recibos de pagos que presentó el ejecutado se aprecia que sí han sido considerados por el banco ejecutante al momento de establecer el saldo adeudado por el aquél, conforme consta en la liquidación anexa a la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que el pagaré puesto a cobro tuvo como fecha de vencimiento, el de elaboración del citado saldo deudor, del que se advierte, el último pago efectuado el veinticuatro de mayo de dos mil catorce por la suma de S/ 999.95 soles a cuenta de la cuota N° 25 vencida en dicha fecha, por lo que, a la fecha de la liquidación se encontraban vencidas las cuotas N° 26, 27 y 28, según se corrob ora también con el cronograma de pagos presentado por el ejecutado que obra a fojas treinta y seis de autos.
Los pagos que refiere haber efectuado el ejecutado luego del dieciocho de junio de dos mil catorce, no pueden ser considerados como pagos a cuenta del capital, pues, al haberse dado luego del vencimiento del pagaré, no pueden ser imputados al capital adeudado, por cuya razón estos y los que se realicen, deberán ser tomados en la etapa de ejecución y de acuerdo al orden de imputación legal establecido en el artículo 1257° del Código Civil con los que efectivamente se haya acreditado.
Acreditada la relación jurídica obligacional, la parte demandada debe probar que ha procedido a la cancelación total o pago de la deuda reclamada a fin de desvirtuar el requerimiento de pago; y no habiendo acreditado el pago total de la deuda, a pesar de la carga probatoria prevista en el artículo 1229° del Código Civil, la demanda merece ser estimada.
[Continúa…]
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[1] Ver fojas 12.
[2] Ver fojas 44.