Fundamento destacado: 103. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
109. En este sentido, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte de su contenido que no es posible individualizar responsabilidad de los integrantes del Consorcio pues es necesario que la promesa de consorcio establezca pactos específicos respecto al aporte de los documentos cuestionados u obligación de la cual se identifique con certeza su aporte por alguno de los consorciados, tal como se establece en el Acuerdo de Sala Plena citado previamente
110. De igual manera, cabe precisar que, en mérito de la Resolución N° 01921-2024- TCE-S1 del 21 de mayo de 2024, se revocó la buena pro a favor del Consorcio, por ello carece el objeto analizar los demás supuestos previstos en el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento para individualizar responsabilidad.
111. Teniendo en consideración lo antes mencionado, se aprecia que no existe obligaciones de cada integrante del consorcio que pueda determinarse la individualización de la presentación de la documentación cuestionada; por tanto se desestima lo argumentado por aquel.
Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”.
Tribunal de Contrataciones Públicas
Resolución Nº 2150-2026-TCP-S4
Lima, 3 de marzo de 2026.
VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5248-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra XXXX (con R.U.C. N° XXXX) y la empresa XXXX S.A.C. (con R.U.C. N° XXXX) integrantes del CONSORCIO XXXX, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, adultera y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 020-2023- MTC/21., convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
I. ANTECEDENTES
1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de diciembre de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 020-2023-MTC/21 para la supervisión de la obra: “Mejoramiento, construcción del camino vecinal Huila Huila – Huatata, ubicado en el distrito de Chinchero, provincia de Urubamba, departamento de Cusco” por un valor estimado de S/ 2´264,150.31 (dos millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que, el 12 de marzo de 2024,se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónica y, el 2 de abril de 2024, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio XXXX, integrado por la empresa Consultoría XXXXS.A.C. (con R.U.C. N° XXXX) y el señor XXXX (con R.U.C. N° XXXX), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2´037,735.28 (dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y cinco con 28/100 soles).
2. Mediante la Cédula de Notificación N° 35426/2024.TCE1 , presentado el 27 de mayo del 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió la Resolución N° 01921-2024-TCE-S1 del 21 de mayo de 20242 , emitido en Exp. N° 4204-2024- TCE al cual fue acumulado el Exp. N° 4249-2024-TCE. En la referida resolución, entre otros, se resolvió abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, al advertir documentos presuntamente falsos, adulterados y/o con información inexacta, de acuerdo a lo siguiente:
– El 11 de abril de 2024, en el Exp. 4204-2024.TCE, el Consorcio XXXX, y el 12 y 16 de abril de 2024, en el Exp. 4249-2024.TCE, el Consorcio XXXX, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio XXXX, integrado por la empresa Consultoría XXXX S.A.C. y el señor XXXX (el Consorcio), en el marco del Concurso Público N° 20-2023-MTC/21 convocado por la Entidad.
– El Consorcio XXXX, como parte de su recurso de apelación, entre otros, denunció que el Consorcio presentó a la Entidad, en el procedimiento de selección, documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta, según el siguiente detalle:
• Entre los documentos presentados para acreditar la experiencia específica del postor de los requisitos de calificación, el Consorció adjunto a su oferta el Contrato privado N° 0021-2022-XXXXS.A.C. del 14 de septiembre de 2022 y su Certificado de conformidad del 20 de noviembre de 2023, los cuales hacen referencia a la supuesta ejecución de la obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan – Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”. Asimismo, presentó el Contrato N° 006-2019-Proyectos Construcción y Ventas – Provocen del 5 de febrero de 2019 y su certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 2020, los que acreditarían la ejecución de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV. Cajamarca tramo I (long. 34.140 km), a nivel de carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”.
• Al respecto, la empresa XXXX S.A.C., integrante del Consorcio XXX, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Provias Nacional que indique si la obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan – Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco” y la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV. Cajamarca tramo I (long. 34.140 km), a nivel de carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca” forman parte de la red vial nacional y si fueron ejecutadas, entre otros.
• Como respuesta a lo solicitado, mediante Memorándum N° 623- 2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 20243 , el Ministerio de Transportes y Comunicaciones -Provias Nacional señaló que, de la cartografía disponible del MTC, se ha verificado que la carretera Salcachupán – Chirin, ubicada en la provincia y departamento de Pasco, conforma la red de vía nacional ruta PE-3N; y respecto de la Obra: “Mejoramiento y construcción de la carretera Salchupan – Chicrin, long. = 23.85 km., a nivel de carpeta asfáltica en caliente, provincia de Pasco, departamento de Pasco”, de la revisión y verificación en sus aplicativos y bases de datos, no existe registro alguno de ejecución de trabajos de la citada intervención.
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• Del mismo modo, a través Memorándum N° 622-2024-MTC/20.4 del 8 de abril de 20244 , el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Provias Nacional señaló que la carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buenas Esperanza, ubicada en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, conforma la red de vía nacional PE-5N y red de vía nacional concesionaria ruta PE-04C; y, respecto de la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Mochenta – Balsahuayco – La Buena Esperanza, DV. Cajamarca tramo I (long. 34.140 km), a nivel de carpeta asfáltica en caliente, en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”, se ha verificado en sus aplicativos y bases de datos, que no existe registro alguno de ejecución de trabajos en la citada intervención.
– Por lo que, el Contrato privado N° 00212022-XXXXS.A.C, supuestamente suscrito entre las empresas Consultoría XXXX S.A.C. y XXXX S.A.C. del 14 de septiembre de 2022 y su Certificado de conformidad emitido por la empresa XXXX S.A.C. del 20 de noviembre de 2023; así como el Contrato N° 006-2019-XXXX, supuestamente suscrito entre la empresa XXXX S.R.L. y el señor XXXX y su Certificado de conformidad de la obra de fecha 2 de noviembre de 2020, emitido por la empresa XXXX S.R.L., aportados por el Consorcio para acreditar la experiencia de los requisitos de calificación, serían documentación falsa, adulterada y/o contendrían información inexacta.
– En ese contexto, al advertirse que los documentos presentados por el Consorcio tendrían supuesta información falsa y/o inexacta, se dispuso abrir un procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin que se deslinde su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
[Continúa…]
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