Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO.- Que, de lo anteriormente señalado, se colige entonces que en este caso concreto, la investigación penal efectuada determinó finalmente que no existían siquiera indicios razonables de la comisión de los delitos imputados contra el accionante, ni tampoco medio probatorio alguno que permitiese establecer la razonabilidad de la denuncia, de lo que se determina entonces que los delitos imputados eran manifiestamente falsos y, no obstante ello, el denunciante procedió con conocimiento de su falsedad a efectuar la denuncia penal respectiva.
DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, esta Suprema Sala determina sobre la base de lo expuesto, que existe responsabilidad en el demandado por causar un daño al demandante al haber planteado una denuncia calumniosa por la comisión de varios delitos penales, a pesar de existir insuficiencia de indicios y elementos probatorios para vincular al investigado con los delitos que se le imputaban, de lo que se razona entonces que en este caso concreto se satisfacen los presupuestos normativos del artículo 1982 del Código Civil para amparar la demanda de indemnización por denuncia calumniosa, acreditándose la existencia del nexo causal en el hecho de haberse promovido una denuncia con la finalidad de no cumplir con la celebración del contrato y pretender no devolver el dinero dado por el accionante como adelanto de pago del inmueble objeto del contrato preparatorio de compraventa suscrito entre las partes.
DÉCIMO SEXTO.- Siendo esto así, habiéndose acreditado fehacientemente la falsedad de la imputación, resulta innegable entonces que se ha causado un daño moral al demandante, que se asimila al sufrimiento de la víctima del daño a consecuencia directa del mismo, lo cual ha alterado sin lugar a dudas su entorno emocional, personal y familiar por la angustia de verse enfrentado a una falsa denuncia penal y a la secuela del mismo de quien, a sabiendas de su falsedad, procedió a formular dicha denuncia, no constituyendo por lo demás dicha denuncia el ejercicio regular de un derecho por las razones aquí explicitadas.
SUMILLA: Según el artículo 1982 del Código Civil, corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible el mismo que no fuera acreditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2516- 2017, CUSCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiséis de abril
de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos dieciséis – dos mil diecisiete, en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veinticinco por Amancio Alberto Velásquez Obregón, contra la sentencia de vista de fojas trescientos trece, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos cincuenta y tres que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daño moral y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, que corre a fojas setenta y uno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: I) Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; según el cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, y que es concordante con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se indica que se ha inaplicado el citado artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al resolver la controversia, no obstante que es deber del Estado promover la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no limitándose al aspecto procesal sino, fundamentalmente, al aspecto material, en el sentido de resolver la pretensión de justicia planteada, ya que al referirnos a la tutela jurisdiccional efectiva individual o de carácter personal, también coexisten otros derechos y como tal no puede carecer de instrumentos jurídicos legales que aseguren su plena satisfacción, y que siendo así estos derechos también merecen la protección de tutela jurídica efectiva; agrega que ha sido denunciado por el demandado, quien ha mentido descaradamente sobre los antecedentes y los mismos fundamentos de su denuncia, provocándole daño y sufrimiento a su familia y al mismo recurrente, lo que motivó que acuda al Poder Judicial confiando en sus autoridades, pero se ha resuelto que no tiene derecho al resarcimiento del sufrimiento al que fueron sometidos; y, II) Infracción normativa material del artículo 1982 del Código Civil e inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se señala que se ha interpretado erróneamente el artículo 1982 del Código Civil puesto que la Sala Superior ha entendido que es suficiente que ocurra un hecho para que se pueda denunciar penalmente a una persona a pesar de no existir alguna circunstancia que permita inferir razonablemente que fue él el autor del delito, no obstante que la norma establece que para efectuar dicha denuncia debe concurrir algún hecho cierto o motivo razonable para imputarle a esa persona la comisión del delito, es decir, la sola concurrencia de un hecho no es suficiente para denunciar penalmente a alguien, sino que el denunciante se halla exento de responsabilidad civil solo cuando entre el hecho cometido y el sujeto denunciado exista algún vínculo que haga razonable sostener que podría ser el autor del delito; asimismo, se indica que al momento de evaluar la denuncia calumniosa conforme al artículo 1982 del Código Civil, equívocamente se ha tenido en cuenta que existiría motivo razonable para denunciar y que por tanto se habría actuado en ejercicio regular de un derecho, porque el Ministerio Público habría hecho suya la denuncia de parte interpuesta por el demandado, para lo cual se ha invocado indebidamente el inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando en el Cusco se encuentra vigente el Código Procesal Penal de conformidad con el Decreto Supremo número 016-2009-JUS, Código que conforme a sus artículos 329, 330, 334 y 336, una vez formulada la denuncia de parte del interesado, el fiscal procede a calificarla y dictar una resolución de apertura de investigación preliminar, y a su conclusión, de considerar que existen elementos suficientes, formaliza la investigación preparatoria, de manera que para el caso de autos no existe la “denuncia” que regulaba el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Ministerio Público; se agrega que además la Sala Superior afirma erróneamente que una vez recibida la denuncia, el fiscal hizo suya la misma y procedió a denunciar, lo que no se ajusta a lo ocurrido en la Carpeta Fiscal y no tenía por qué hacerlo pues no era el trámite establecido en el ordenamiento vigente, cuando en realidad el fiscal simplemente abrió una investigación preliminar y al concluir su trámite encontró que no había mérito para formalizar la investigación; finalmente, se señala que en la recurrida se invocó una ejecutoria suprema del año dos mil dos que no se adecúa al ordenamiento legal vigente en la ciudad de Cusco.
[Continúa…]
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