Fundamentos destacados: 11. El fundamento de lo antes señalado radica en que las liberalidades y/o donaciones no importan un perjuicio para el que los recibe sino que por el contrario enriquecen su patrimonio, requiriéndose por ello sólo la aceptación del beneficiario. En esa línea, el artículo 455 del Código Civil regula el derecho del menor capaz de discernimiento para aceptar donaciones, legados y herencias, siempre que sean puras y simples, sin la intervención de sus padres. El artículo en mención se refiere a actos gratuitos puros y simples, esto es a aquellos por los que se transfiere la propiedad de un bien sin que el beneficiario realice algún acto a cambio, o a la realización de algún suceso, esto es, que no se les impone alguna modalidad, ya sea cargo, condición o plazo. Por consiguiente, en este supuesto, el propio menor de edad está facultado para otorgar por sí mismo la escritura pública, siendo que dicha norma resulta extensiva al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 528[6] .
12. En el presente caso, el acto contenido en el instrumento materia de calificación está constituido por la adjudicación a título gratuito del predio inscrito en la partida N° 13399489 del Registro de Predios de Lima otorgada por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial La Libertad a favor del menor Fernando Franco Pérez Arana, representado, al efecto, por sus tutores Víctor Alonso Maldonado Villacorta e Isabel Reyna Arana Hinostroza. Asimismo, según consta del parte notarial adjuntado, dicha transferencia no se encuentra sujeta a modalidad alguna.
En ese sentido, siendo que nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente la posibilidad que el discernimiento pueda formalizarse con posterioridad al ejercicio de la tutela (artículo 513 del Código Civil), la inscripción del discernimiento del cargo en el Registro Personal no constituye acto previo necesario o adecuado para proceder con la inscripción de la adjudicación venida en grado, más aún si, al tratarse de un acto de liberalidad celebrado por los tutores en interés del menor, deviene innecesaria intervención alguna por parte del órgano jurisdiccional.
Téngase presente que conforme al artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, conforme al cual en toda medida que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, entre otras instituciones, así como la acción de la sociedad, se considerará el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; lo cual comprende una interpretación de las normas sustantivas acorde con este principio.
Bajo tales consideraciones, corresponde revocar la observación formulada por el registrador.
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SUMILLA: ACTOS CELEBRADOS POR LOS TUTORES ANTES DEL DISCERNIMIENTO
«Conforme al artículo 513 del Código Civil, el discernimiento puede formalizarse con posterioridad al ejercicio de la tutela; por ende, la inscripción del discernimiento del cargo de tutor en el Registro Personal no constituye acto previo necesario o adecuado para proceder con la inscripción de la adjudicación de predio a título gratuito a favor de menor representado por sus tutores testamentarios».
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 703 -2017-SUNARP-TR-L
Lima, 30 MAR 2017
APELANTE : W.A.G.D. Y OTRO
TÍTULO : N° 2379945 del 22/12/2016.
RECURSO : H.T.D. N° 09 01-2017 1716 del 9/1/2017.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Adjudicación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la adjudicación otorgada por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial La Libertad a favor de F.F.P.A., quien es representado por sus tutores testamentarios V.A.M.V. e I.R.A.H., respecto del predio inscrito en la partida electrónica N° 13399489 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se acompañó parte notarial de la escritura pública del 9/8/2016 otorgada ante notario de Lima Sandro Raúl Mas Cárdenas.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Alex Oíaz Yoplac denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
«Señor(es)
En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
ACTO: Adjudicación (1)
– Efectuada la consulta al Registro Personal, no se ha encontrado inscrito el discernimiento del cargo de los tutores testamentarios del menor adjudicatario.
En consecuencia, como acto previo deberá registrarse dicho acto en el registro respectivo, de conformidad con los artículos 512, 520 Y 2030 del Código Civil.
Amparo Legal: Artículos 31,32 del TUO del RGRP».
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– El registrador insiste en que se inscriba el discernimiento del cargo de los tutores testamentarios en el Registro Personal; al respecto debe precisarse que mediante adjudicación venida en grado lo único que se pretende es cuidar y proteger el bien que se adjudica al menor, entonces, no estamos ante un caso de disposición de bienes, ni enajenación, en cuyo caso sí se requeriría de autorización judicial.
– Considera que la inscripción del discernimiento es para los casos en que se dispongan de bienes del menor, lo cual es todo lo contrario a lo que acontece en la presente adjudicación, pues el menor de edad está siendo beneficiado con una propiedad, interviniendo para tal efecto sus tutores testamentarios a fin que no se lesione o perjudique su derecho a inscribir su propiedad ante el Registro.
– En ese sentido, el Tribunal Registral mediante Resolución N° 784-2016- SUNARP-TR-L se ha pronunciado respecto a la inscripción del discernimiento del cargo de tutor, pero no de la inscripción del nombramiento, siendo que en el presente caso V.A.M.V. e I.R.A.H. intervienen efectos de regularizar la adjudicación en mérito a su nombramiento como tutores testamentarios y en beneficio del menor de edad. Existe, pues, una gran diferencia entre nombramiento y discernimiento y así lo señala el numeral 12 de la Resolución citada.
– Por otra parte, también se ha afirmado que un requisito previo para el ejercicio de la tutela es el discernimiento del cargo, cuyo pedido constituye obligación del tutor conforme al artículo 512 del Código Civil; sin embargo, pese a tratarse de un requisito previo, el artículo 513 del mismo Código establece que el discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor. Sobre el particular, se sostiene que la norma en cuestión debe interpretarse en el sentido que «el discernimiento posterior al inicio del ejercicio del cargo». Dicha interpretación se ve ratificada por el texto del artículo 513 que alude a «actos anteriores del tutor». En ese orden de ideas, aunque ningún texto legal lo señala, la perentoria necesidad del cuidado de la persona y de los bienes del menor, niño o adolescente, que no esté bajo la patria potestad, puede ser determinante del hecho temporal que el tutor nombrado asuma el cargo antes de proceder al discernimiento de cargo exigido por la normatividad vigente.
[Continúa…]