Mencionar que el haber neto resultante será destinado a una persona jurídica no resulta suficiente para exonerar el impuesto [RTF 04332-4-2017]

Fundamento destacado: Que de la revisión del Testimonio de la Escritura Pública de Modificación y Adecuación de Estatutos de Constitución de la recurrente de 13 de noviembre de 2015, de fojas 14 a 42, se observa que en su artículo 227 se señala que: “acordada la disolución y concluida la liquidación de la asociación, el haber neto resultante será entregado a una persona jurídica sin fines de lucro”, sin precisarse los fines que debe tener dicha institución para ser acreedora del haber neto.   

Que como se advierte en los estatutos de la recurrente se indica que el patrimonio resultante será entregado a una persona jurídica sin fines de lucro, sin especificar el fin o fines que ésta desarrollaria, por lo que no es posible establecer que se trate de fines similares. Que en tal sentido no se estaría cumpliendo con el requisito del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que el patrimonio resultante en caso de disolución, se estaría destinando a una entidad (criterio subjetivo), no obstante la norma preceptúa que debiera serlo a los fines (criterio objetivo) previstos en ella, aún más, la beneficiaria sería una entidad inexistente cuyos fines no han sido establecidos, por lo que no se podría asegurar que éstos correspondieran a lo señalado por el mencionado artículo, tal como ha dejado establecido este Tribunal en su Resolución N° 17224-5-2011,


TRIBUNAL FISCAL
N° 04332-4-2017

EXPEDIENTE N° : 4605-2017
INTERESADO :
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 19 de mayo de 2017

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 0230050196206 de 21 de febrero de 2017, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene, en su recurso de apelación y escrito ampliatorio, que la Administración no ha efectuado una adecuada revisión de la normatividad, doctrina y jurisprudencia aplicable a efectos de interpretar el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, ni revisado la información proporcionada.

Que en el escrito ampliatorio indica que el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta no requiere que se encuentre expresamente señalado en los estatutos de constitución cuáles serán los fines de la entidad que reciba los bienes en caso de disolución, y que un requisito de forma como el señalado por la SUNAT no puede invalidar el goce de un beneficio tributario, por lo que la Administración no solo debió tener en cuenta el integro de los estatutos, sino también considerar que su institución es una asociación cuyo régimen se encuentra bajo el ámbito de la Ley Universitaria, encontrándose obligada a direccionar los recursos a lo que establece la referida ley, esto es, a una institución con los mismos fines educativos que tiene esta asociación. Agregando que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 116. de la Ley Universitaria, Ley N° 30220, precisando que la ley universitaria anterior ya preveía que las universidades que pusieron fin a su actividad, adjudicarían sus bienes a otras universidades.

Que en ese sentido, indica que cuando el artículo 227° de sus estatutos establece que acordada su disolución y concluida su liquidación el haber neto resultante será entregado a una persona sin fines de lucro, en primer término dicho estatuto no está señalando que puede entregarse el haber a cualquier entidad no lucrativa que tenga cualquier fin, sino que del análisis concordado de su estatuto con la Ley universitaria en ningún caso se puede realizar la entrega a un sujeto que tengan un fin distinto al educativo.

Que refiere que su objeto es exclusivamente educativo, tal como se advierte del artículo 7 de sus estatutos, no recogiendo actividades distintas al propósito de la educación, y por tanto solo puede enmarcarse en dicho objeto. Que indica que resulta de aplicación a su caso la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00899-4-2008, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

Que por su parte, la Administración señala que si bien la recurrente cumple con los requisitos de exclusividad de fines y de destinar sus rentas a sus fines específicos en el país, que establece el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, no cumple con el requisito del destino del patrimonio en caso de disolución, pues en su estatuto no se ha dispuesto expresamente cuál será el fin o los fines que deberá desarrollar la beneficiaria a la que se entregue el patrimonio en caso de disolución.

Que es objeto de controversia establecer si procede la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

Que el primer párrafo del artículo 163 del Texto Unico Ordenando del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que las resoluciones que resuelvan las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, como ocurre en el caso de autos, serán apelables ante el Tribunal Fiscal.

[Continúa…]

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