Obligación de dar suma de dinero líquida acordada en contrato de arrendamiento no requiere ser determinada judicialmente para el cálculo de rentas impagas y penalidad [Casación 801-2009, Lima]

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Fundamento destacado: SÉTIMO. En el presente caso, conforme ha quedado comprobado por los jueces de mérito, y se encuentra establecido en los considerandos precedentes de la presente resolución, estamos ante una obligación de dar suma de dinero que es líquida, pues, el monto de dicha obligación ha sido pactada por las partes mediante el documento privado consistente en el contrato de arrendamiento obrante a fojas seis, mediante el cual inclusive las partes, además de pactar la merced conductiva de mil dólares mensuales, han acordado el pago de una suma determinada de dinero por concepto de cláusula penal moratoria y compensatoria.

OCTAVO.- En suma, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que en el caso de autos no estamos ante el supuesto fáctico contenido en la norma glosada, pues, no se trata de una obligación de dar suma de dinero ilíquida cuyo monto requiera ser determinado judicialmente; por consiguiente, se llega a la conclusión de que la Sala Superior no ha incurrido en error in iudicando, concretamente, en la inaplicación del artículo 1334 del Código Civil, por lo que el presente recurso no merece ser amparado.


SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 801-2009, LIMA

Lima, trece de agosto
de dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado, vista la causa número ochocientos uno guión dos mil nueve, en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dieciocho, por Joe Malay Kapari contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos ochenta y siete, su fecha tres de junio de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada obrante a fojas doscientos diez, que declara fundada en parte la demanda; la revocaron en cuanto ordena que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de doce mil dólares americanos, más intereses y, reformándola, ordenaron que los demandados paguen solidariamente la suma de cinco mil dólares americanos por concepto de arrendamientos impagos y cláusula penal; asimismo, la revocaron en cuanto ordena el pago de intereses, extremo que reformándolo lo declararon improcedente.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de mayo del año en curso, obrante a fojas veintiséis del presente cuaderno formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo el impugnante que la Sala Civil incumple con aplicar lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil, referida a la mora en las obligaciones de dar suma de dinero, las cuales devengan el interés legal a partir de la citación con la demanda; agrega que lo dicho por el Colegiado en el séptimo considerando para sostener que la obligación puesta a cobro no devenga intereses legales constituye un error in iudicando, toda vez que no toma en cuenta que si bien las rentas constituyen “frutos civiles”, éstas mantienen dicha condición mientras la relación jurídica se encuentre vigente; sin embargo, una vez producida la “resolución del contrato de arrendamiento”, y por ende, la extinción de la relación jurídica se procede a la liquidación de las obligaciones provenientes del contrato y se determina “la deuda exigible”, la misma que no puede confundirse con la renta, la que sólo puede generarse y percibirse en tanto y en cuanto exista una relación jurídica vigente, por la cual el arrendador cede temporalmente el uso de un bien y en contraprestación recibe del arrendatario el pago de una suma de dinero por dicho uso.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- La causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando: a) El Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; b) Que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; y, c) Que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.

[Continuará…]

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