Fundamento destacado: 6. En consecuencia, en las resoluciones cuestionadas no se habría expresado cómo se habría configurado el tipo penal del delito de tráfico de influencias, puesto que, si bien se mencionan las llamadas telefónicas por parte del favorecido, faltaría un elemento constitutivo del tipo penal referido al pago o promesa de recibir, hacer dar o hacer prometer; es decir, los medios corruptores (donativo, promesa o cualquier otra ventaja y con el ofrecimiento de algo), que corresponden al comportamiento típico del delito de tráfico de influencias que debieron ser acreditados en autos, por lo que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas.
EXP. N.° 00228-2017-PHC/TC
LIMA
EDUARDO RAFAEL NINALAYA
MARTINEZ, REPRESENTADO POR
EDUARDO SAMUEL NINALAYA
POMALAZA (PADRE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno de! Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Samuel Ninalaya Pomalaza, contra la resolución de fojas 467, de fecha 19 agosto de 2016, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2015, don Eduardo Samuel Ninalaya Pomalaza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eduardo Rafael Ninalaya Martínez y la dirige contra los jueces superiores Alexander Orihuela Abregú, Karla Olga Domínguez Toribio y José Luis Mercado Arias, integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los jueces supremos Javier Villa Stein, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Hugo Principe Trujillo, José Antonio Neyra Flores y David Enrique Loli Bonilla, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, en el extremo que condenó al favorecido por delito de tráfico de influencias a cinco años de pena privativa de la libertad; y de la resolución suprema de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia respecto al extremo condenatorio (Expediente 00209-2010-0-1505-JR-PE-01/RN 2126-2014); en consecuencia, solicita que se deje sin efecto las ordenes de captura en su contra y se realice nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de congruencia procesal.
Sostiene el actor que las sentencias condenatorias no debieron basarse solamente en las dos llamadas telefónicas que realizó el favorecido en su condición de mayor PNP ni en la declaraciones testimoniales de dos efectivos policiales para brindar facilidades para el transporte un cargamento de cueros de vacuno, que también se transportaba droga mediante un camión con fecha 11 de noviembre del 2009, que se dirigía desde ciudad Constitución, Región Junín, hacia la ciudad de Lima, sino que debieron haber establecido si dichas llamadas y la conducta desplegada por el favorecido se subsumen en lo previsto por el artículo 400 del Código Penal, que sanciona el delito de tráfico de influencias, por lo cual dicha conducta resulta atípica; que no se estableció si el favorecido recibió para sí mismo o para tercero donativo, promesa o alguna otra ventaja como consecuencia de la comisión del delito; tampoco se halló algún “medio o ente corruptor”; que no se realizó una correcta valoración de los medios probatorios; que las declaraciones prestadas por el favorecido, por su cosentenciado y por los testigos no demuestran que el primero recibió dinero.
El accionante, a fojas 157 de autos, se ratifica en el contenido de su demanda de hábeas corpus y agrega que, en virtud de la sentencia condenatoria, el favorecido se encuentra privado de su libertad pese a que no recibió dinero alguno para perpetrar del delito de tráfico de influencias.
El juez demandado don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, a fojas 139 de autos, refiere que se remite a los fundamentos contenidos en la resolución suprema en cuestión y que la decisión contenida en dicha resolución fue producto de un análisis iuris et facti en el que se evaluaron los fundamentos contenidos en el recurso de nulidad que se interpuso contra la sentencia condenatoria, por lo que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada.
[Continúa…]



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