Fundamento destacado: 6. Por consiguiente, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro especializado que cuente con la adecuada atención profesional. Sin embargo, las medidas de seguridad —internación y tratamiento ambulatorio— no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad; antes bien, para que una medida de seguridad sea constitucionalmente legítima, esta debe dictarse dentro de los límites que la ley prevé y en estricta observancia del principio de proporcionalidad. Por ello, de acuerdo con nuestro ordenamiento (artículo 72 del Código Penal) deben concurrir, en el dictado de las medidas de seguridad, las siguientes circunstancias: a) que el agente haya realizado un acto previsto como delito, y b) que del hecho y de la personalidad del agente puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Pero también las medidas de seguridad están sujetas, como ya se ha señalado, a la observancia del principio de proporcionalidad; en consecuencia, tales medidas “deben ser proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado” (artículo 73 del Código Penal).
EXP. N.° 8815-2005-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO MALLMA TINCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García loma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mallma Tinco contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 26 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 3 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) adscrito al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que se han violado sus derechos fundamentales a la libertad y la seguridad personales. Aduce el demandante que. mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, fue absuelto y declarado inimputable; que no obstante, en la misma se le impuso, como medida de seguridad, la medida de internación no mayor de diez (10) años en un centro psiquiátrico especializado a partir de su traslado a dicho centro. Argumenta, además, estar detenido desde el 3 de octubre de 1993, que en consecuencia, lo dispuesto en la sentencia anteriormente mencionada conlleva una inconstitucional duplicidad de sanciones, con lo cual sufrirá una pena privativa de la libertad de 22 años.
2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Con fecha 3 de junio de 2005, la titular del Octogésimo Primero Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordena la investigación sumaria de hábeas corpus. El 6 de junio de 2005 se recibe la declaración del demandante, quien manifiesta haber interpuesto demanda porque no recibe un tratamiento médico adecuado para su enfermedad (esquizofrenia paranoide), y que por tal motivo solicita ser excarcelado. En la misma fecha se recibe la declaración del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, quien, al igual que los demás vocales de la Sala niega haber realizado algún acto que suponga la vulneración de los derechos del demandante. Por otro lado, el 16 de junio de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro da su declaración, negando también haber violado los derechos del demandante.
3. Resolución de primera instancia
Con fecha 22 de junio de 2005, el titular del Octogésimo Primero Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara infundada la demanda argumentando que, en la sentencia que cuestiona el demandante, no se le ha impuesto pena privativa de la libertad, sino una medida de seguridad, lo que resulta incompatible con la carcelería sufrida; agregando que ello no puede ser computado como parte del tratamiento médico ordenado en la sentencia de la Sala Penal; y que, consecuentemente, no se ha acreditado la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
4.- Resolución de segunda instancia
Con fecha 26 de julio de 2005, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel declara improcedente la demanda considerando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.
[Continúa…]
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