Acuerdo plenario: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí, es posible analizar el dictado de medidas cautelares referidas a la tenencia y/o régimen de visitas cuando existen procesos en trámite sobre la materia; si concurren especiales circunstancias que pongan en riesgo la vida y la integridad de las personas integrantes del grupo familiar, ello en concordancia con los objetivos y fines de la Ley N° 30364 y sus normas reglamentarias y modificatorias. Se fundamenta esta postura, en tanto, la problemática de la violencia contra mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene como característica singular ser cambiante, cíclica y espaciada en el tiempo; y, por ende, puede configurarse antes, durante y después de la existencia de un proceso ordinario que abordó la tenencia o régimen de visita. Por lo tanto, ante un hecho de violencia grave, jueces/juezas de familia están facultados a dictar medidas cautelares sobre dichas materias incluso en plena ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el marco de aquellos procesos principales, dada la urgencia de la situación y la necesidad de brindar una protección inmediata a las víctimas. Posterior a ello, estas medidas cautelares pueden ser ratificadas, modificadas o extinguidas por el juez ordinario que conoce o conoció tales procesos principales sobre tenencia y régimen de visitas”.
ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, conformada por los señores Jueces Superiores: Ana Cecilia Garay Molina, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; René Santos Cervantes López, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Yone Pedro Li Córdova , Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana; Walter Francisco Ángeles Bachet, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:
TEMA N°3: Solicitud de medidas de protección derivados del incumplimiento de decisiones judiciales de tenencia y régimen de visitas en contexto de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
¿Será procedente analizar el dictado de medidas cautelares referidos directamente a la tenencia y/o régimen de visitas provisionales, en contextos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en el marco de la Ley 30364 cuando existan decisiones judiciales emitidas en procesos concluidos sobre tenencia y régimen de visitas o en trámite?
Primera ponencia
En un proceso Especial de Tutela, referido a violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, no es posible analizar el dictado de medidas cautelares sobre tenencia y/o régimen de visitas cuando existen decisiones judiciales sobre esta materia, que cuenten con pronunciamiento definitivo o se encuentren en trámite, debido a que se estaría desconociendo las sentencias con calidad de cosa juzgada; y, vulnerándose lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal Constitucional señaló en el Exp. N°003525-2017-PA/TC, que “el derecho a la cosa juzgada guarda estrecha relación con el principio de seguridad jurídica. Ningún juez puede motu proprio desconocer una decisión judicial recaída en otro proceso, pues ello le restaría de certeza y predictibilidad a las consecuencias que se derivan de las resoluciones judiciales. Asimismo, se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquico del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
Segunda ponencia
Sí es posible analizar el dictado de medidas cautelares referidas a la tenencia y/o régimen de visitas cuando existen procesos en trámite sobre la materia; si concurren especiales circunstancias que pongan en riesgo la vida y la integridad de las personas integrantes del grupo familiar, ello en concordancia con los objetivos y fines de la Ley N° 30364 y sus normas reglamentarias y modificatorias. Se fundamenta esta postura, en tanto, la problemática de la violencia contra mujeres y los integrantes del grupo familiar, tienen como característica singular ser cambiante, cíclica y espaciada en el tiempo; y, por ende, puede configurarse antes, durante y después de la existencia de un proceso ordinario que abordó la tenencia o régimen de visita. Por lo tanto, ante un hecho de violencia grave, jueces/juezas de familia están facultados a dictar medidas cautelares sobre dichas materias incluso en plena ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el marco de aquellos procesos principales, dada la urgencia de la situación y la necesidad de brindar una protección inmediata a las víctimas. Posterior a ello, estas medidas cautelares pueden ser ratificadas, modificadas o extinguidas por el juez ordinario que conoce o conoció tales procesos principales sobre tenencia y régimen de visitas.
Fundamentos
Primera ponencia
El fundamento de la primera ponencia obedece a que es imposible el dictado de medidas de protección sobre hechos y situaciones referidas directamente con lo resuelto en sentencias de carácter firme expedidas en los procesos de tenencia y régimen de visita, pues una actuación en ese sentido estaría desconociendo las sentencias con calidad de cosa juzgada y lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló en el Exp. N° 003525-2017-PA/TC, que “el derecho a la cosa juzgada guarda estrecha relación con el Principio de Seguridad Jurídica. Ningún juez puede motu proprio desconocer una decisión judicial recaída en otro proceso, pues ello le restaría de certeza y predictibilidad a las consecuencias que se derivan de las resoluciones judiciales. La posibilidad de dejar sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada se restringe a los supuestos previstos por ley”.
Asimismo, se estaría vulnerado lo establecido en el artículo 4o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquico del Poder Judicial, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y personal que la ley determine en cada caso”.
Asimismo, con respecto a un proceso en trámite, una desavenencia en torno a la tenencia y régimen de visitas de la hija en común de los justiciables, no es plausible de tramitarse a través del proceso especial de tutela cuando a partir del análisis del caso no se advierta indicios de manifestaciones de violencia, en tanto este proceso tiene una finalidad y naturaleza particular, orientada a advertir la situación de riesgo de violencia en la que se encuentran las víctimas, a efecto de brindarles una protección inmediata. En estos supuestos, en donde se puede advertir que se ha recurrido también al proceso ordinario respectivo interponiendo una demanda de tenencia o régimen de visitas, aquél se constituye en la vía idónea y pertinente para dar solución a dicha controversia jurídica; en cuyo marco procesal, se pueden solicitar medidas cautelares sobre tales materias.
Segunda ponencia
Los que propugnan por dicha tesis permisiva, se fundamentan en primer orden en la naturaleza “sui generis” de las medidas de protección, en tanto son disposiciones de orden preventivo, temporal y modificable, basadas en las sospechas o verosimilitud de supuestas manifestaciones de violencia; las cuales no generan cosa juzgada, ni determinan la responsabilidad del agresor, buscando únicamente, brindar una tutela urgente a las víctimas para evitar la continuación de tales actos de violencia en su agravio.
En esa misma línea argumentativa sostienen que, la problemática de la violencia contra mujeres y los integrantes del grupo familiar, tienen como característica singular ser cambiante, cíclica y espaciada en el tiempo; y, por ende, puede configurarse antes, durante y después de la existencia de un proceso ordinario que abordó la tenencia o régimen de visita. Por lo tanto, ante un hecho de violencia grave, sí sería factible y necesario que las y los jueces de familia dicten medidas cautelares sobre tales materias, incluso en plena ejecución de la sentencia con carácter de cosa juzgada expedida en el marco de aquellos procesos principales; pues esta actuación se sustenta en la urgencia de la situación y en la necesidad de brindar una protección inmediata a las víctimas. Luego de su dictado, aquellas deben ser ratificadas, modificadas o extinguidas por el juez ordinario.
La emisión de medidas cautelares, pese a existir sentencias con calidad de cosa juzgada, expedidas en el marco de procesos de tenencia y régimen de visita, no vulnera el artículo 139.2°de la Constitución Política del Perú, por cuanto, las decisiones de dichos procesos no generan una cosa juzgada material, sino tan solo formal; pudiendo originarse otro proceso para variar o extinguir lo ya decidido anteriormente; siendo en consecuencia, totalmente viable la expedición de medidas cautelares aun cuando existan procesos judiciales sobre tales materias con sentencias firmes.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Ana Cecilia Garay Molina, presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01 : El señor relator Dr. Edwin Jorge Sarmiento Apaza, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia, nueve (09) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, manifestando que, “En la medida que exista un riesgo inminente para la vida de los menores de edad se pude viabilizar que el juez que conoce el proceso de violencia, dicte las medidas cautelares pero siempre y cuando sea muy urgente su dictado a efecto de evitar un perjuicio irreparable, luego del cual pondrá en conocimiento de la medida cautelar dictada al juez del proceso principal para que se ratifique en tales medidas o en su defecto las modifique según el trámite que esté dando al proceso principal”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Hugo Roberto Garrido Cabrera, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) voto por la primera ponencia, ocho (08) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, estableciendo que, “Sí es posible dictar medidas cautelares referidas a la tenencia y/o régimen de visitas siempre que sea posible verificar un contexto extremo y excepcional, en los que se aprecie una situación de urgencia y grave riesgo; es decir, cuando estos hechos se encuentren supeditados a las circunstancias especiales que pongan en riesgo la vida o integridad de los niños, niñas o adolescentes; ya que, el no hacerlo podría generar consecuencias de gravedad, además cabe precisar que dichas medidas cautelares son variables y pueden ser modificadas. Por tanto, sí se pueden dictar medidas cautelares, en casos excepcionales, como el riesgo severo o según la gravedad del asunto”.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Haydee Roxana Huerta Suárez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Cuando existe un proceso en trámite o concluido sobre régimen de visitas o tenencia no resulta procedente dictar medidas cautelares, sino en todo caso en atención del interés superior del niños, niñas y adolescentes dictar las medidas de protección adecuadas al caso concreto”.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Edilberto José Rodríguez Tanta, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Sí es posible analizar el dictado de medidas cautelares referidas a la tenencia y/o régimen de visitas cuando existen procesos en trámite sobre la materia; si concurren especiales circunstancias que pongan en riesgo la vida y la integridad de las personas integrantes del grupo familiar, ello en concordancia con los objetivos y fines de la Ley N° 30364 y sus normas reglamentarias y modificatorias. Se fundamenta esta postura, en tanto, la problemática de la violencia contra mujeres y los integrantes del grupo familiar, tienen como característica singular ser cambiante, cíclica y espaciada en el tiempo; y, por ende, puede configurarse antes, durante y después de la existencia de un proceso ordinario que abordó la tenencia o régimen de visita. Por lo tanto, ante un hecho de violencia grave, jueces/juezas de familia están facultados a dictar medidas cautelares sobre dichas materias incluso en plena ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el marco de aquellos procesos principales, dada la urgencia de la situación y la necesidad de brindar una protección inmediata a las víctimas. Posterior a ello, estas medidas cautelares pueden ser ratificadas, modificadas o extinguidas por el juez ordinario que conoce o conoció tales procesos principales sobre tenencia y régimen de visitas”.
Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Nilza Guadalupe Villón Ángeles, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Se pueden dictar medidas cautelares en los casos que se requiera de forma inmediata la protección de las víctimas”.
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Jacqueline Chauca Peñaloza, sostuvo que su grupo UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, exponiendo que, “El dictado de medidas cautelares en este tipo de procesos no afecta la institución de la cosa juzgada, dado que los procesos de tenencia y régimen de visitas, entre otros, otros pueden ser objeto de variación o modificaciones mediante otros pronunciamientos jurisdiccionales. Asimismo, el dictado de estas medidas cautelares debes ser absolutamente excepcional. Por otro lado, estas medidas cautelare son por su naturaleza, son provisionales y su emisión debe obedecer a situaciones de suma urgencia en los cuales estén el peligro la integridad física o psicológica de un menor de edad. En esa misma línea, el dictado de estas medidas cautelares encuentra sustento en la aplicación del principio del interés superior del niño y adolescente. Una vez dictadas estas medidas cautelares el juez debe remitir copias de lo actuado al juzgado competente para los fines correspondientes. Finalmente, el dictado de estas medidas cautelares debe basarse en criterios objetivos y razonables”.
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia, seis (06) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, indicando que, “sí es posible analizar el dictado de medidas cautelares referidas a la tenencia y/o régimen de visitas cuando existen procesos en trámite sobre la materia, siempre que concurran especiales circunstancias que pongan en riesgo la vida y la integridad de las personas integrantes del grupo familiar. Concordante pues con los objetivos y fines de la Ley N° 30364 y sus normas reglamentarias y modificatorias. El equipo de trabajo sostiene el fundamento a razón de que la problemática de la violencia contra mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene como característica resaltante su volatilidad al ser pues cambiante, cíclica y espaciada en el tiempo; y, por ende, puede configurarse antes, durante y después de la existencia de un proceso ordinario que abordó la tenencia o régimen de visita. Por lo tanto, ante un hecho de violencia grave, jueces/juezas de familia están facultados a dictar medidas cautelares sobre dichas materias incluso en plena ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el marco de aquellos procesos principales, dada la urgencia de la situación y la necesidad de brindar una protección inmediata a las víctimas. Posterior a ello, estas medidas cautelares pueden ser ratificadas, modificadas o extinguidas por el juez ordinario que conoce o conoció tales procesos principales sobre tenencia y régimen de visitas”.
Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Celia del Pilar Bustos Balta, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, señalando que, “en este caso debe ser excepcional con criterios objetivos de infancia y de género y que se debe comunicar al juzgado del proceso ordinario”.
Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Aurora Quintana Gurt Chamorro, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, declarando que, “La función tuitiva de los jueces de familia que conocen casos de violencia, si es posible otorgar medidas cautelares en los procesos de tenencia y régimen de visitas concluidos con sentencia o en trámite en procesos ordinarios, por la urgencia y necesidad de proteger a la víctima, y no se estaría atentando contra la cosa juzgada considerando que los procesos de violencia son transitorios”.
Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Tatiana Beatriz Pérez García-Blásquez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia manifestando que, “Primero.- Los señores jueces superiores, adoptaron por mayoría la segunda ponencia, resaltando que el dictado de las medidas analizadas, debe ceñirse básicamente a ciertos límites como los siguientes: a) que se trate de un caso de extrema gravedad, b) que se trate de un caso excepcional, c) considerando el objetivo y la finalidad de la Ley N°30364, que es un objetivo preventivo, se debe tutelar el caso con sustento legal y jurisprudencial; d) en familia no hay cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, por tanto, en observancia de las convenciones internacionales que tutelan la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, se le otorga a los jueces la potestad de flexibilizar ciertas formalidades.
Segundo.- Asimismo, antes de ponerse énfasis en la seguridad jurídica, habría que poner énfasis en la necesidad de tutela, que es tan importante en un país como el nuestro. El Juez debe tener auto contención, ser responsable y dar las medidas necesarias para el caso concreto”.
2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, la presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Ana Cecilia Garay Molina concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: La presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Ana Cecilia Garay Molina da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los diez (10) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente:
Primera Ponencia: 20 votos
Segunda Ponencia: 80 votos
Abstenciones: 03 votos
4. ACUERDO PLENARIO:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
“Sí, es posible analizar el dictado de medidas cautelares referidas a la tenencia y/o régimen de visitas cuando existen procesos en trámite sobre la materia; si concurren especiales circunstancias que pongan en riesgo la vida y la integridad de las personas integrantes del grupo familiar, ello en concordancia con los objetivos y fines de la Ley N° 30364 y sus normas reglamentarias y modificatorias. Se fundamenta esta postura, en tanto, la problemática de la violencia contra mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene como característica singular ser cambiante, cíclica y espaciada en el tiempo; y, por ende, puede configurarse antes, durante y después de la existencia de un proceso ordinario que abordó la tenencia o régimen de visita. Por lo tanto, ante un hecho de violencia grave, jueces/juezas de familia están facultados a dictar medidas cautelares sobre dichas materias incluso en plena ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el marco de aquellos procesos principales, dada la urgencia de la situación y la necesidad de brindar una protección inmediata a las víctimas. Posterior a ello, estas medidas cautelares pueden ser ratificadas, modificadas o extinguidas por el juez ordinario que conoce o conoció tales procesos principales sobre tenencia y régimen de visitas”.