Fundamento destacado: QUINTO. Que, en el presente caso, no es de recibo el presunto motivo excepcional del recurso de casación. La relación concreta entre los artículos 122-B, segundo parágrafo, numeral 6, y último párrafo del artículo 368 del Código Penal, es de concurso aparente de leyes cuando se contraviene (o se desobedece) una medida de protección dictada con motivo de un procedimiento abierto contra el imputado por un delito asociado a violencia familiar. La medida de protección puede ser una medida provisional o una sentencia en sede de la jurisdicción de familia. Lo esencial es que el agente, a sabiendas, vulnera la medida de protección dictada a favor de su conviviente o ex conviviente y, pese a ello, agrede física o psicológicamente a la víctima. Tales hechos son los que son materia de investigación.
Sumilla: Recurso carente de prosperabilidad. La medida de protección puede ser una medida provisional o una sentencia en sede de la jurisdicción de familia. Lo esencial es que el agente, a sabiendas, vulnera la medida de protección dictada a favor de su conviviente o ex conviviente y, pese a ello, agrede física o psicológicamente a la víctima. Tales hechos son los que son materia de investigación. En el sub lite, por ello, desde el sub principio de estricta proporcionalidad, no es posible imponer por los hechos materia de investigación una pena superior a cuatro años de privación de libertad, dado el máximo legal que el tipo delictivo prevé: tres años de privación de libertad. No se cumple, pues, el artículo 268, literal ‘b’, del Código Procesal Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 7-2022, Arequipa
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, once de enero de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE CAMANÁ contra el auto de vista de fojas ciento dieciséis, de tres de noviembre de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas setenta, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictó mandato de comparecencia simple al investigado Miguel Eduardo Ríos Beteta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de desobediencia a la autoridad y agresiones contra la mujeres e integrantes del grupo familiar en agravio del Estado y Doris Rosmery Cabrera Supanta.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio, referido a una medida de coerción personal, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal. Concurrentemente el delito más grave atribuido es el de desobediencia a la autoridad (artículo 368 del Código Penal, según la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho), que tiene conminado como pena mínima cinco años de privación de libertad, consecuentemente, tampoco se cumple con la exigencia del numeral 2, literal ‘a’, del citado artículo 427 Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veintinueve, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso que se determine, para la configuración del delito de desobediencia a la autoridad, si resulta necesarias una sentencia condenatoria por violencia familiar en un anterior proceso.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que, en el presente caso, no es de recibo el presunto motivo excepcional del recurso de casación. La relación concreta entre los artículos 122-B, segundo parágrafo, numeral 6, y último párrafo del artículo 368 del Código Penal, es de concurso aparente de leyes cuando se contraviene (o se desobedece) una medida de protección dictada con motivo de un procedimiento abierto contra el imputado por un delito asociado a violencia familiar. La medida de protección puede ser una medida provisional o una sentencia en sede de la jurisdicción de familia. Lo esencial es que el agente, a sabiendas, vulnera la medida de protección dictada a favor de su conviviente o ex conviviente y, pese a ello, agrede física o psicológicamente a la víctima. Tales hechos son los que son materia de investigación.
∞ En el sub lite, por ello, desde el sub principio de estricta proporcionalidad, no es posible imponer por los hechos materia de investigación una pena superior a cuatro años de privación de libertad, dado el máximo legal que el tipo delictivo prevé: tres años de privación de libertad. No se cumple, pues, el artículo 268, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. No cabe que la Corte Suprema asuma competencia funcional casacional excepcional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 1, del Código Procesal Penal. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas ciento cuarenta, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE CAMANÁ contra el auto de vista de fojas ciento dieciséis, de tres de noviembre de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas setenta, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dicto mandato de comparecencia simple; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Miguel Eduardo Ríos Beteta por delito de desobediencia a la autoridad y agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en agravio del Estado y Doris Rosmery Cabrera Supanta y otro.
II. Sin costas.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ