Sumario: 1. Introducción: las enseñanzas de la historia, 2. El estado de emergencia frente al covid-19, 3. Las acciones de la autoridad penitenciaria, 4. Relacionamiento interinstitucional, 5. El problema de la política penitenciaria, 6. Las últimas modificaciones tendentes a disminuir la población carcelaria 7. Como afrontar la sobreproblación penitenciaria.
1. Las enseñanzas de la historia
Justiniano, el último emperador bizantino, heleno por nacimiento y latino por educación, heredó el trono de Bizancio en el año 527 y gobernó por 38 años. En este periodo, entre los años 541 y 548, ocurrió una pandemia de peste bubónica que mató a millones de habitantes del imperio e incluso puso en riesgo la vida de propio emperador. Los historiadores concuerdan en decir que este periodo es el primero de otros varios dentro de la centuria en la que la peste puso en jaque al imperio romano.
Cuenta Procopio de Cesarea (500-560), citado por (Martinez Campos, p. 3), que en el mismo Bizancio la peste duró menos de un año y, si bien al comienzo las muertes crecieron un poco más de lo normal, prontamente la mortandad progresó sobremanera, al punto que se enterraban entre cinco mil y diez mil cadáveres al día y, el desorden era tal que, ya no había tiempo para pompas fúnebres y, en muchas ocasiones los fallecidos se cubrían en las tumbas de otros. La descompensación poblacional dejó consecuencias en la economía: “hombres que en tiempos habían sido ricos fueron privados del servicio de sus criados, que habían enfermado o muerto, llegando incluso a haber casas completamente vacías de seres humanos. Por esa razón sucedió que algunos de los hombres notables de la ciudad permanecieron sin sepultar durante muchos días”.
Justino frente a la epidemia, dispuso una serie de medidas que tenían como objeto hacerle frente: ordenó la prohibición de dejar los cadáveres expuesto o que fueran lanzados desde precipicios o abandonados en corrientes de agua, decretó la obligación de enterramientos colectivos con la necesidad de confiscar de tumbas de terceros, además dispuso –aunque pareciera tardíamente- el cierre de los puertos. Finalmente legisló acerca del derecho de heredar en los casos donde el causante no dejó testamento y reguló el derecho de “banqueros” y “prestamistas” respecto de sus deudas impagas (Pirazzini, 2020). Las disposiciones de control, sin embargo, no todas se descubrieron en el momento mismo de la necesidad, sino que se fueron adoptando conforme avanzaba la pandemia. De hecho, (Fayanas Escuer, 2020) sostiene que, inicialmente, se ordenó que los cadáveres fueran sacados de las ciudades y arrojados en algunas islas desiertas, pero con el trascurso de los días y, probablemente, porque no se cumplía estrictamente lo dispuesto, los cadáveres que se lanzaban al mar, días después, aparecían, putrefactos, varados en las costas. Esta situación justificó la utilización de graneros como depósitos de cadáveres y realización de necrópolis en las afueras de las ciudades. Esta tarea, además, posibilitó un recuento aproximado de muertos y, con ello, da lugar a la posibilidad de hacer una proyección porcentual de las pérdidas humanas. En el decir de otro historiador de la época, Juan de Éfeso, citado por (Fayanas Escuer, 2020), Justiniano gastó hasta de su peculio personal para evitar la contaminación de las ciudades por la proliferación de cadáveres mandando a realizar fosas gigantes para enterramientos colectivos, donó predios de su propiedad para tal fin y, con ello evitar focos de contagio.
Las pérdidas de vidas humanas a causa de la pese durante la regencia de Justiniano, es unas de las causas del declive del imperio romano bizantino, al punto que buen número de historiadores coinciden en decir que la población imperial decayó entre un 50 y 60% del total. La depresión poblacional puso en riesgo la economía y, sobretodo hizo evidente la carencia de hombres que pudieran sumarse al ejército romano. De hecho, el éxito de las traslaciones bárbaras al interior de las fronteras del imperio romano se debe, en buena medida, a la ausencia de gentes en el ejército romano que pudiera soportar la reorganización de los huestes vándalas y ostrogodas, a las que se les había arrebatado ya buena parte del norte de África y norte de Italia, correspondientes al imperio romano de occidente. (CARTWRIGTH, pág. 24).
2. El estado de emergencia frente al covid-19
El pasado 16 de marzo de 2020, ante la irrefutable llegada del covid-19, el gobierno peruano declara el estado de emergencia nacional y ordena el aislamiento social obligatorio (cuarentena), exponiendo como justificación las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia de la citada enfermedad. Este estado de emergencia se ha ampliado en sucesivas etapas: D. S. 051-2020-PCM, por el plazo de trece días, a partir del 31 de marzo de 2010, D. S. 064-2020-PCM por el término de catorce días, a partir del 13 y hasta el 26 de abril del 2020 y, finalmente, desde la conferencia de prensa del 23 de abril, el presidente Martín Alberto Vizcarra Cornejo anunció la extensión del periodo de emergencia hasta el 10 de mayo de 2020. El anuncio se hace mandato jurídico en el D.S. 075-2020-PCM.
El originario DS 044-2020 PCM obliga a la paralización de país, excepto para garantizar el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en el citado decreto supremo. Esos otros servicios esenciales quedan especificados en el art. 4 y no hacen más que precisar los ya mencionados. No dice nada respecto del servicio de justicia.
La ley orgánica de Poder Judicial, en el art. 122 sostiene que la actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario y, precisa que no se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso, ni por ningún otro motivo, salvo las excepciones que establecen la ley y los reglamentos. Revisada la legislación judicial no existe ninguna norma que posibilite el reconocimiento expreso de las excepciones a que se hace referencia en la ley orgánica. El art. 126 de la citada, solo nos expone una pauta genérica para el reconocimiento de las tareas jurisdiccionales que deben ser atendidas como graves y urgentes. Textualmente: “En los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año”.
En los hechos, son las circunstancias las que han ido ofreciendo camino al Consejo Ejecutivo de Poder Judicial para que defina, aun dentro del ámbito jurisdiccional penal, aquello que es en estricto esencial para el servicio. Así, por ejemplo la Directiva 02-2004 CEPJ ante las situaciones de huelga reconoce la necesidad de conformar juzgados de emergencia que puedan atender las distintas materias que se ventilan en los tribunales; empero, con ocasión de la emergencia covid-19, se expide la R.A 115-2020 CEPJ, en la que se señala la obligación de suspender las labores del Poder Judicial, (…) en acatamiento al estado de emergencia nacional establecido por Decreto Supremo N° 044-2020 y se ordena a los presidentes de cortes superiores cumplan con designar los órganos jurisdiccionales y administrativos indispensables en el periodo de emergencia. i) Juzgados Penales: Por lo menos, se designará un juez penal para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención. Sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer. ii) Juzgados no penales: Por lo menos, se designará un juez para atender asuntos de violencia familiar, medidas cautelares, admisión y medidas cautelares en proceso de amparo, consignación y endosos en alimentos; y otros casos de urgente atención. iii) Sala Superior: Por lo menos, se designará una sala mixta que conocerá las apelaciones de los casos señalados precedentemente.
Desde lo enunciado, deberá entenderse que las labores esenciales que realiza el Poder Judicial se reducen a la atención de procesos penales con “detenidos” para la atención de peticiones urgentes, libertades, requisitorias y habeas corpus y, a la vez, las materias relativas a violencia familiar, incluyendo la presentación de medidas cautelares relacionadas con dicho tema. Desde el contenido semántico de la palabra detenidos, deberá entender que cualquier procedimiento que pueda suponer revisión de su condición para luego alcanzar la libertad tendría que ser atendido, aunque en los hechos, las peticiones urgentes se reducen a los casos de prisión preventiva, cese, variación o prolongación de esta medida, autorizaciones para allanamiento y levantamiento de las comunicaciones.
De las labores de la autoridad penitenciaria, tampoco se hace ninguna mención en el decreto de urgencia que declara el estado de emergencia, aunque debe reconocerse que la atención y vigilancia de la población penal no puede bajar los brazos ni siquiera en tiempos de paralización de actividades por un específico riesgo de propagación de una enfermedad.
III. Las acciones de autoridad penitenciaria
Aun cuando a éste tiempo pareciera que los efectos del covid-19 nos desbordan, desde el mismo 06 de marzo, fecha en la que se conoció el primer caso en el país, se definió un plan de acción frente al riesgo del coronavirus que supuso como primera medida, la restricción de ingresos de visitas a penales de Lima y Callao, pero a la vez pretendía asegurar la implementación de espacios de aislamiento preventivo, mayor número de insumos de aseo preventivo, autorizaciones excepcionales de ingreso de insumos de aseo para la población, coordinaciones con las autoridades sanitarias de cada localidad, acciones de información y capacitación al personal INPE, vigilancia epidemiológica.
En la medida que los casos aumentaban, el plan iba subiendo el nivel de restricciones pero también de reacciones en favor de la población penitenciaria, más todavía cuando se conoce el primer caso al interior de los penales; lo que obliga al cierre temporal del Establecimiento Transitorio de Lima y el acondicionamiento de la villa (Ancón II) como centro de aislamiento. El asunto es que dichas medidas no fueron suficientes pues se han reportado revueltas en los penales, en primer lugar por no estar conformes con las restricciones de las visitas, en segundo término porque dado el hacinamiento, el riesgo de contagio crece exponencialmente. Al 12 de abril se reportaban cinco internos de dos penales capitalinos como contagiados.
El asunto se agudiza, al punto que desde el 08 de abril, el Sr. David Villar Sandy, presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), remitió un comunicado al presidente del Poder Judicial en el que le informa que se ha dispuesto –desde la autoridad administrativa INPE- no recibir e ingresar personas privadas de su libertad al sistema penitenciario nacional mientras dure el estado de emergencia.
4. Relacionamiento interinstitucional
El estado de emergencia ha evidenciado que el relacionamiento de las instituciones de justicia está cargado de protocolos formalistas. De hecho, las comunicaciones que se remiten desde el Poder Judicial hacia el INPE requieren el cumplimiento de exigencias para la seguridad de los internos[1]. Así, las resoluciones judiciales que ordenan el ingreso de una persona al penal, pero más aquellas que disponen la libertad de una persona, exigen la presentación del oficio y de la resolución judicial con firma de puño y letra, en original, del juez que la autoriza. La persona que hace de mensajero debe ser el mismo secretario que acompaña con su firma a la del juez y, ambas firmas deben encontrarse inscritas en la base de datos de la institución penitenciaria. Ello obliga a que, si el Poder Judicial realiza cambios en la conformación de juzgados, sea por traslación de jueces o de personal jurisdiccional, tal movimiento debe ser informado al INPE, si es que puede tener incidencia en la modificación de la base de datos de firmas.
El asunto es que, si bien este protocolo tiene el objeto de evitar fugas de internos con resoluciones falseadas, lo cierto es que trasluce dos graves inconvenientes: 1. Pérdida de horas laborales, por dedicación de personas de alta capacitación a labores que no requieren especialización. Imaginemos que cinco juzgados penales disponen la liberación de reos en un día “x”. En esa fecha, cinco secretarios deberán conducirse al penal para la entrega de la documentación correspondiente, cuando tal actuación la podía efectuar una sola persona y, 2. Expone desconfianza con los sistemas de comunicación electrónica y la certeza de que la inmediación personal es la forma de asegurar la fiabilidad de las comunicaciones.
El riesgo de propagación del covid-19 ha expuesto la dificultad de asegurar que las personas designadas para laborar en el tiempo de emergencia sean las mismas que aparecen en la base de datos, lo que obliga a saltar el protocolo para encontrar otras formas de comunicación. Fundamentalmente, la designación de una sola personas como responsable de la conducción de oficios y resoluciones y, la comunicación con el administrador del módulo penal –si fuera necesario- para la confirmación de la resolución emitida. El asunto es ¿Por qué no fiarse de un correo institucional o de alguna plataforma electrónica de comunicación oral para la confirmación? De hecho, ahora mismo, los distintos distritos judiciales han habilitado correos electrónicos para que los abogados defensores y el Ministerio Publico puedan efectuar requerimientos y ofrecen medios de acreditación en el formato PDF, lo que evidencia la necesidad de confiar en las personas pero también en las formas de mensajería que nos permiten las tecnologías de la información y comunicación. Una nuestra de la necesidad de fiarnos de las personas es la dación del D. Leg. 1456 por el que en razón de la situación de excepcionalidad que vivimos es posible la cooperación laboral entre entidades públicas. Expresamente se autoriza que los servidores civiles de las entidades públicas, que no prestan servicios esenciales conforme al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM que declara estado de emergencia nacional pueden realizar, temporalmente, labores en una entidad pública que sí realiza dichos servicios esenciales. Desde esta ley, es posible que un secretario judicial pueda efectuar labores similares en el Ministerio Público o desempeñarse en el Ministerio de Justicia, defensoría pública.
El asunto álgido es que la desconfianza que se trasluce en las relaciones de comunicación institucionales se plasma en las decisiones jurisdiccionales. ¿Puede el juez confiar en el informe psicológico que expide el especialista del INPE cuando ésta institución duda hasta de su firma? El problema del hacinamiento de los penales pasa por la desconfianza existente y la presunción de corrupciones de uno y otro lado.
5. El problema de la política penitenciaria
Conforme a información dada por el Ministro de Justicia en los medios de comunicación, a diciembre 2019, en los 68 centros penitenciarios que se distribuyen a lo largo del país, se albergan 95 648 reclusos, reconociéndose una sobrepoblación de más del 100%, que se materializan en el número de 55,411 internos, precisándose, a modo de ilustración que las celdas acondicionadas para tres internos, hay tres o cuatro veces más el número para el que fue construido y, desde esas condiciones de hacinamiento, en medio de la emergencia sanitaria nacional, se anuncia una campaña de liberación de sentenciados, desde la aplicación de las normas existentes para beneficios penitenciarios y para la conversión de penas a nivel de ejecución de sentencia.
La autoridad penitenciaria, en un documento oficial del año 2016, anotó como información diagnóstica (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pág. 38):
«Un aspecto relevante son las penas severas que impactan en el sistema penitenciario, determinando el incremento de la población penitenciaria privaciones de libertad que superan los treinta años. En la actualidad, 37 803 son las personas que tienen la condición jurídica de condenados dentro de la población penitenciaria. De estos, el 1.7% han sido condenadas a penas entre 31 a 35 años (652 internos); y, un 1.1% a penas de cadena perpetua (449 internos). Solo este grupo de internos representa una población de 1101 internos que requieren programas especiales de tratamiento».
Y luego continúa diciendo que el sistema nacional penitenciario no determina quién, cuándo y por cuánto tiempo se quedará una persona dentro de los establecimientos penitenciarios. Precisando que esa tarea le corresponde al sistema de justicia penal y, en términos concretos, detalla a “aquellos que investigan, procesan, juzgan y condenan”. Añade luego que, a esta situación contribuyen las políticas punitivas del Estado que se ven reflejadas en el incremento de penas y reducción de beneficios penitenciarios, lo que determina que, más internos se queden por más tiempo en los establecimientos penitenciarios.
Un año después, en razón al diagnóstico, el estado peruano, expide el D.Leg. 1325 del 05 de enero de 2017, en el que se reconoce el estado de emergencia penitenciaria indicaba, precisando que la declaración del Sistema Nacional Penitenciario y del Instituto Nacional Penitenciario responde a razones de seguridad, salud, hacinamiento y deficiente infraestructura por el período de veinticuatro meses, por lo que se ordena una serie de actuaciones para superar las condiciones de salud, física mental, atención de personas de riesgo, distinción por identidad de género, edades, enfermedades crónicas, alimentación, del mismo modo que se dispone la revisión de los protocolos de seguridad, visitas, traslados, ingresos de bienes, seguridad electrónica, inteligencia penitenciaria, política anticorrupción. En el ámbito de infraestructura se señala la necesidad de ampliar el número de penales, búsqueda de terrenos para esa finalidad, mejoramiento de la infraestructura de los ya existentes, mejoras en el equipamiento, etc. y se señala optimización del número de personal, seguridad y atención de los servidores INPE. Lamentablemente no se dice nada sobre qué hacer con el sobreproblamiento penitenciario mismo.
Desde la fecha en que se publicó el informe penitenciario, el artículo 50 del Código de Ejecución Penal Penal, que regula las exigencias primordiales para la procedencia de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, se ha modificado varias veces desde el 2016: 30 de diciembre de 2016, D. Leg 1296; 19 julio 2017, Ley 30609, art. 1; 04 de agosto de 2018, Ley 30838, art. 3; 18 junio 2019. En cada oportunidad para ampliar el catálogo de delitos en los que se hace imposible requerir beneficio penitenciario que permita la libertad y en algunas de ellas con la opinión favorable de Ministerio de Justicia, en el que se adscribe el INPE.
En un intento de resumen podemos decir que, quedan excluidos de beneficios penitenciarios, respecto de los delitos vinculados a 1) la vida, el cuerpo y la salud: Parricidio, asesinato, asesinato calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, lesiones graves en contexto de violencia contra las mujeres. Relacionados con 2) la libertad individual y libertad sexual: secuestro, trata de personas y sus formas agravadas, explotación sexual y las formas de favorecimiento o promoción, esclavitud, cliente, gestor y beneficiario de la explotación sexual, explotación sexual contra menores de edad, proxenetismo y ofensas al pudor público. En los 3) delitos contra el patrimonio se excluyen el robo agravado y extorsión y, en 4) la seguridad y salud públicas quedan fuera la producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas, formas agravadas del tráfico ilícito de drogas, organización criminal, marcaje, reglaje y banda criminal. También quedan excluidos 5) los delitos contra la humanidad: genocidio, desaparición forzada, tortura y discriminación; 6) los delitos contra el Estado: atentado contra la integridad nacional, participación en grupo armado dirigido por extranjero, destrucción o alteración de hitos fronterizos y formas agravadas, inteligencia desleal con Estado extranjero, revelación de secretos nacionales y espionaje, favorecimiento bélico a Estado extranjero-Favorecimiento agravado, rebelión; 7) delitos contra la administración pública: concusión, cobro indebido, formas específicas de peculado, malversación, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo, cohecho pasivo impropio, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito.
Aparece, también, un catálogo de procedencias condicionadas: lesiones graves, algunas formas robo agravado, algunas formas de fabricación, suministro, tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos. En estos casos se exige a) permanencia penitenciaria en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, b) que se trate de reos que por primera vez delinquen, c) que cumplan con el pago de la pena de multa y del íntegro de la reparación civil. Se le agrega, d) un plazo mayor de carcelería que el de ordinario se exige para los delitos restantes.
A finales del 2016, específicamente frente a una tendencia jurisprudencial (Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116) de restringida tendencia de interpretación de las reglas de conversión de las penas (Dávalos Gil, 2013), se reguló la figura de la conversión de la pena privativa de libertad efectiva en la etapa de ejecución según las exigencias del D. Leg. 1300 del 29 de diciembre de 2016. La aplicación de esta medida, como bien se lee en el mismo tenor es la de favorecer la política penitenciaria, en particular para aquellos casos en los que el delito es de “poca lesividad y repercusión social”. Desde esta perspectiva, la ley citada considera como delitos de poca gravedad aquellos que han merecido penas de hasta cuatro años de privativa de libertad. Empero, a la vez, añade una condición de naturaleza subjetiva: que el sentenciado cumpla la pena en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario en cualquiera de sus niveles de seguridad
Así mismo, en la misma línea de redacción, abre una ventana a la excepción: también se consideran delitos de poca lesividad aquellos que hayan sido merecido pena no mayor de seis años pero en la que el sentenciado haya cumplido la sanción en el sistema de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado. Quedan excluidos de la posibilidad de la aplicación de este mecanismo de sustitución penal (Prado Saldarriaga, pág. 259), un catálogo de delitos –que aunque siendo más corto de la relación de delitos para beneficios penitenciarios antes reseñado, permite que algunos cuantos más sean pasibles de libertad. Esta regulación de la conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, además señala como impedimento para acceder al sustitutivo, que el reo sea reincidente o habitual, que su reclusión responda a la revocación de la pena alternativa a la privativa de libertad, o la revocación de algún beneficio penitenciario o alguna medida alternativa como la reserva de fallo condenatorio o la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Si comparamos el procedimiento del beneficio penitenciario y el procedimiento de la conversión de la pena en etapa de ejecución ¿Cuál es la diferencia? Más allá de los requisitos materiales, pareciera que, en el fondo, el asunto es la resocialización. Mientras la liberación condicional y la semilibertad exigen una prognosis de conducta positiva del sentenciado en la definición de un “grado de readaptación que permita pronosticar que no volverá cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre” (art. 52); la liberación por conversión de la pena en etapa de ejecución no establece esa exigencia, salvo que ésta quiera deducirse desde la obligación de las reglas de conducta. En todo caso, no existe obligación para el juez de definir cuáles son los argumentos que le motivan la convicción de que el sentenciado no volverá a delinquir. En los hechos, el juez unipersonal a partir de la obligación de posibilitar una adecuada reinserción social hace evaluación de la necesidad de conducta probable del sentenciado, del mismo modo como lo efectúa al tiempo de la calificación de un beneficio penitenciario. En pocas palabras, los beneficios penitenciarios y el procedimiento especial de conversión de privativa de libertad en etapa de ejecución, tiene el mismo objeto: facilitar la libertad de los sentenciados, que sin haber alcanzado la fecha límite de la pena, exponen la muy alta probabilidad de comportarse conforme a los parámetros que la sociedad admite como adecuados para la vida común.
Si esa es la primera conclusión, la pregunta es ¿Por qué los catálogos de delitos que permiten uno u otro procedimiento son distintos? Si hacemos una tabla comparativa podremos advertir que el legislador reconoce un grupo de delitos comunes; empero también reserva un grupo como excluidos del procedimiento de beneficio penitenciario que si es posible atenderlos en la conversión de pena y, a la vez excluye en el procedimiento de conversión de pena a otros delitos sobre los que sí es posible peticionar algún beneficio. Solo ponemos un par de ejemplos: el tipo básico de trata de personas está excluido en ambos catálogos y lo mismo las formulas agravadas del art. 153A. Empero, respecto de los delitos de explotación sexual (Art. 153 B) y esclavitud y otras formas de explotación (art. 153 C), promoción o favorecimiento de la explotación sexual (art. 153 D), cliente de la explotación sexual (art. 153 E), beneficio por explotación sexual (art. 153 F), Gestión de la explotación sexual (art. 153 G), Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes(art. 153 H), beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (art. 153 I), gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (art. 153 J) los mismos quedan excluidos en el catálogo del Código de Ejecución Penal, pero se permite la petición conversión según el D. Leg. 1300.
Si bien algunos artículos son de posterior factura a la dación tanto del Código de Ejecución Penal como del D.Leg. 1300, no es menos cierto, que en cada vez que se ha modificado el artículo que modifica un catálogo, bien se pudo extender la modificación hacia el otro. El legislador, ha preferido una regulación dispar. Agreguemos un ejemplo más, que puede ser agüero de complicaciones en la aplicación de la ley. Los delitos de parricidio, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente y el feminicidio están excluidos de cualquier procedimiento que permita la excarcelación de algún condenado; empero el sicariato y la conspiración para el sicariato solo están excluidos de la posibilidad de convertir la pena, mientras que en el procedimiento de beneficio penitenciario es posible su atención. Y desde esas incongruencias nos planteamos la pregunta ¿porque el peculado culposo está posibilitado de beneficio penitenciario pero se le excluye de la conversión de la pena?
Es interesante, que en medio de la crisis penitenciaria reconocida en el informe del (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2016), el D. Leg. 1300 haya incluido un catálogo adicional de circunstancias objetivas que posibilitan el acceso al sustitutivo penal y, en ese ámbito se reconoce como población penitenciaria especialmente favorecida a las personas mayores de 65 años, las mujeres gestantes, la madres con hijos menores a un año (que por aplicación de las reglas de ejecución penal, los dichos menores también se encuentran privados de libertad), los sentenciados, de uno u otro sexo, que sean cabeza de familia, en cuyo seno se alberga hijos menores de edad, y/o cónyuge o hijo con padecimiento de discapacidad permanente. Tal propuesta responde a una realidad proyectiva. La exposición de motivos del citado decreto legislativo reconoce que de julio de 2015 a julio de 2016, la población penitenciaria se incrementó en una proporción del 6% y ello obliga a reconocer que desde ese crecimiento la proyección estadística obligaría a construir dos establecimientos penitenciarios por año (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2016, pág. 06): A partir de dichas exigencias pero también desde la crítica al sistema punitivo, que supone el reconocimiento del hecho de que la privativa de libertad efectiva no reduce la criminalidad, de que tal pena no solo recae en el sentenciado sino también a los miembros de su entorno íntimo, el reconocimiento del contrasentido de pretender rehabilitar o educar a los ciudadanos para la vida en sociedad justamente privándolos de vivir libremente, se hace necesario hacer un giro en las políticas penitenciarias posibilitando la aplicación de penas alternativas a la privativa de libertad.
La publicidad primera con que se anunciaba las bondades de la ley resaltaba que ésta favorecería de forma particular a los sentenciados por el delito de omisión a la asistencia familiar, por cuanto un número alto de sentenciados cumplían las exigencias del límite temporal de la pena. Se precisaba que también serían beneficiados los sentenciados por lesiones leves, estafas, falsificación de documentos, entre otros (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pág. 06). El asunto es que, si bien se reconoce que un buen número de sentenciados lo están por el delito de omisión a la asistencia familiar, no es menos cierto que, éste delito es uno de los que más opciones permite para la reincidencia. El omiso a la deberes alimentarios tiene oportunidades consecutivas de incumplir la obligación de pagar la pensión de alimentos y, por eso es que no sólo pierde la oportunidad de ser sancionado con penas alternativas a la privativa de libertad sino que además, en muchos casos, tal pena se impone como revocación a las reglas de conducta, en particular, al pago de las pensiones alimenticias devengadas. En los hechos, el D.Leg 1300 favoreció muy poco a este sector de sentenciados, aun cuando uno de los propósitos era asegurar el progresivo despoblamiento penal.
6. Las últimas modificaciones tendentes a disminuir la población carcelaria.
Ante, la necesidad despoblar los penales, con el reconocimiento de las dificultades en la aplicación de la conversión de la pena en un delito de escasa lesividad que pero que genera población reincidente o derivada de revocación de otras medidas alternativas, se expide el D.U 08-2020 del 08 de enero de 2020. En la parte explicativa de su contenido claramente se indica que el hecho mismo de estar privado de libertad es una condición para el incumplimiento de los deberes alimentarios, por lo que la libertad de dichos sentenciados es una necesidad prioritaria en favor de la población infantil y adolecente, pero también del propio sistema penitenciario. Se reconoce que la población de sentenciados alcanza el número de 2 900 internos.
Así, la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa, si cumple con acreditar ante el juez penal, el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. A diferencia del D.Leg 1300, se desatienden las exigencias impuestas para la reincidencia o la revocación de medidas alternativas o beneficios penitenciarios. A cambio de ello, se exige que además del pago de la reparación civil (que corresponde a la definición de la sentencia penal que lo confina al establecimiento penitenciario) es preciso que pague la deuda alimentaria. En otras palabras, que se ponga al día en las pensiones alimentarias en el proceso civil de alimentos.
Si atendemos a que, por disposición del D. Leg 1300 el conocimiento de la conversión de la privativa de libertad es de competencia de los jueces unipersonales, éstos –que de ordinario son los que han dictado la sentencia que ordena la privativa de libertad- están en la aptitud pronta de conocer el monto de la reparación civil, pero tiene escasa posibilidad de conocer la cantidad adeudada en el proceso de alimentos. Los jueces de Piura, durante los meses de enero y febrero, decidieron requerir al juez de paz (que conoce el proceso de alimentos) remita informe con el que cotejar si la cantidad asignada por el sentenciado cumplía con la exigencia de la ley. Esta consulta de información motiva demora en la tramitación del procedimiento.
Si en el procedimiento de la originaria conversión de la privativa de libertad a medidas alternativas en etapa de ejecución de la pena, los requisitos legales imposibilitaban el acceso al trámite, con la nueva norma expresada en el decreto de urgencia, la imposibilidad se convierte en dificultad: es posible acceder a la libertad del sentenciado, pero cuesta tiempo. Son muy pocos los sentenciados que pudieran tener ordenada la contabilidad de sus deberes filiales a través de una cuenta bancaria que desde el estado de cuenta posibilite por sumas y restas saber si hay o no un saldo deudor.
El covid-19 obliga a una nueva tentativa de despoblamiento penitenciario y, se expide el pasado 14 de abril, el D. Leg 1459, cuya motivación se resume en “para efectos de coadyuvar en la prevención del riesgo de contagio del COVID-19 y, a su vez, optimizar la atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario” como se puede leer en la parte justificatoria de la misma ley. Lo novedoso de la norma es que no dice nada nuevo, respecto de la ley de enero, salvo porque sostiene que en el procedimiento de conversión, la acreditación de los pagos (de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión), se realiza ante el juez “sin mediar el desarrollo de la audiencia” a la que se hace referencia en el artículo 6.
Si decíamos antes que, la acreditación del pago supone una dificultad para el procedimiento, el hecho de eliminar la audiencia hace que esa dificultad se agrave. Lo explicamos. Desde el momento en que se solicita la conversión y hasta que se realiza la audiencia, el requirente tiene la posibilidad asegurar la acreditación del pago de su adeudo exigiendo liquidación de los alimentos o adjuntado las distintas liquidaciones y los correspondientes certificados de depósito y, hasta con la presentación en audiencia de la madre del menor o menores favorecidos para que verbalice la fiabilidad de los documentos, mediante el reconocimiento del no-adeudo. Esta segunda opción tiene sus bemoles. Se han dado casos en las que la apremiante necesidad hace que las madres declaren en audiencia falsamente, bajo la promesa de pago posterior, compromiso que no se cumple; empero es una posibilidad, en la que el test de credibilidad que aplica el juez le obliga a dar razones de la convicción judicial respecto de la versión de la madre.
La desaparición de audiencia hace que ni el fiscal ni la parte agraviada puedan tener participación en la formación de la decisión judicial. De hecho, no habrá debate contradictorio y por tanto la decisión se funda en los documentales que la parte pudiera ofrecer. La necesidad de sumarizar los tiempos y la urgencia de despoblar penales no hacen más que entorpecer la justicia, en la medida en que el juez no puede decidir sólo a partir de la versión de una de las partes, cuando aquello de lo que va a decidir va a afectar a otra persona, sin que ésta tenga la posibilidad de participar. Es más, es altamente probable que el sentenciado utilice la resolución que ordena su egreso del penal para presentarla en el proceso civil y alegar que ya un juez se ha pronunciado sobre su “estado de cuenta alimentario”. Se precisa que, la intención de la norma es no solo asegura la liberación del sentenciado, sino que –por el pago de los adeudos pendientes hasta la fecha de la petición- se pretende que dicho sentenciado no vuelva a cometer el mismo delito. Cuando menos en el futuro inmediato. Si esta segunda opción es también objetivo de la norma ¿Cómo es que se puede ofrecer entornos de actuación en los que se pueden cometer otros delitos, la falsedad documental, por ejemplo?
Desde la buena intención de despoblar los penales, en tanto son objeto de convertirse en focos de contagio, tal como lo anuncia el Ministerio de Justicia, el Poder Judicial en la R.A 119-2020 CEPJ dispone una precisión: que los órganos de emergencia se avoquen al conocimiento de las solicitudes de conversión de las penas (en particular de los sentenciados por omisión a la asistencia familiar) y que atiendan los procesos de beneficios penitenciarios durante el tiempo de cuarentena. Así mismo se detalla la necesidad que los jueces atienda las peticiones de cese o variación de la medida alternativa a la pena y las libertades inmediatas por el vencimiento de la prisión preventiva. Estas precisiones solo son el desarrollo del contenido de la R.A 115-2020 CEPJ. El estado se da cuenta que los penales efectivamente se encuentran saturados. Las muertes de personas bajo custodia estatal podrían derivar serias responsabilidades al estado peruano.
Finalmente, el pasado 22 de abril se publicó el D.S 004-2020 JUS que, en el orden de excepción permitido por la pandemia, dispone nuevos y especiales supuestos para la aplicación de la institución presidencial del indulto. Sobre el particular se dispone como exigencia de primer orden que los candidatos a indulto por razones humanitarias sean pacientes de enfermedad crónica avanzada que suponga riesgo de infección y el desarrollo de complicaciones o el padecimiento de enfermedades crónicas, que los expongan como pacientes vulnerables frente al covid-19.
El indulto común y la conmutación de penas en el contexto de la emergencia sanitaria, exige como posibles postulantes: madres con hijos menores de edad que conviven en el establecimiento penitenciario, mujeres en estado de gestación, condenados con pena efectiva o redimida próximos al cumplimiento en los próximos seis meses, sentenciados a penas efectivas menores de cuatro años, que el penado sea mayor de sesenta años.
En los casos del indulto común según la condición del postulante se agregan otras exigencias de orden formal: a) que sea reo primario, b) que carezca de condenas registradas o medidas de detención, c) que no exista prohibición legal expresa para el indulto. En el caso de los mayores de 60 años y los sentenciados a penas menores de cuatro años no procede la gracia presidencial si es que el delito por el que se condena se encuentra dentro de un catálogo de delitos excluidos, específico y similar a los que ya han sido calificados líneas atrás.
Desde nuestra consideración, este decreto supremo es un paso agigantado respecto de las incidencias de las normas antes reseñadas relativas a la conversión de la pena. En primer término porque detalla circunstancias objetivas para la procedencia de las gracias presidenciales. Cumplir o no tales exigencias casi que no depende de ninguna valoración subjetiva, puesto que el padecimiento de una enfermedad crónica avanzada que suponga riesgo de infección y el desarrollo de complicaciones o el padecimiento de enfermedades crónicas, la edad, la condición de mujer con hijo, el estado de gestación y la existencia de penas efectivas menores de cuatro años son elementos descriptivos de la norma de fácil aprehensión intelectiva. En el primer caso, que pudiera aquel que ofrece resquicios para la discusión, el asunto queda salvado si se atiende a los protocolos médicos. De hecho, el documento técnico “Prevención, diagnóstico y tratamiento de personas afectadas por COVID-19 en el Perú”, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 193-2020-MINSA, señala qué circunstancias personales deben ser atendidas como factores de riesgo precisándose: la edad, que sea de sesenta años a más, y la presencia de comorbilidades, identificándose entre estas hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, obesidad, asma, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal crónica, enfermedad o tratamiento inmunodepresor. Por tanto, la enfermedad crónica que suponga riesgo de infección o posición de vulnerabilidad debe redirigirnos hacia el listado a que se hace referencia en el documento técnico (Ministerio de Salud, 2020).
7. Como afrontar la sobreproblación penitenciaria
El primer asunto que corresponde atender como condicionante es la necesidad de plasmar una efectiva voluntad política de deshacinamiento carcelario (UNODC, pág. 54). En consecuencia, no se puede pretender decir que hay voluntad de despoblar las cárceles cuando los catálogos de delitos limitados y/o excluidos para beneficios penitenciarios y para la aplicación de sustitutivos penales en etapa de ejecución no solo son disímiles, sino que, cada vez que son modificados se acrecientan. Ello obliga a que el legislador no sólo produzca leyes mirando las tendencias de los medios de comunicación, sino más bien con información estadística derivada de los datos del sistema penitenciario, por ejemplo, relativos a la incidencia de las medidas de coerción personal dígase prisión preventiva vs comparecencia con restricciones, estadísticas del cumplimiento de sentencias, el impacto de las medidas alternativas revocadas, la observancia de las reglas de conducta, la trascendencia de los programas post-penitenciarios, los esquemas de beneficios penitenciarios, etc.
La necesidad de estas evaluaciones estadísticas, por ejemplo, tendría que confrontarse con la expedición de normas. Como ya hemos anotado el D. Leg. 1300 pretendía favorecer a la población penitenciaria encarcelada por el delito de omisión a la asistencia familiar, empero no logró su cometido, al punto que tres años después se hace necesaria la modificación de la ley, la que a su vez, dada la paralización del sistema judicial por vacaciones y, luego, la cercanía de la emergencia sanitaria no se ha evaluado suficientemente en su aplicación, empero ha motivado a una nueva modificatoria, que desde nuestra análisis es insuficiente para alcanzar el deshacinamiento penitenciario de la mano con la justicia que merecen las contrapartes interesadas en el cumplimiento de los deberes alimentarios.
En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, se reconoce la necesidad absoluta y primordial de que los Estados se obliguen a imponer sanciones destinadas antes que a satisfacer al colectivo social, a asegurar la rehabilitación del penado y, en esa medida se recomiendas en otras –las que ahora anotamos- para advertir que muchas de ellas ya se encuentran en nuestro sistema punitivo: sanciones verbales (la amonestación, la reprensión y la advertencia); libertad condicional; penas privativas de derechos o inhabilitaciones; sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos calculados por días; incautación o confiscación; mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización; suspensión de la sentencia o condena diferida; régimen de prueba y vigilancia judicial; imposición de servicios a la comunidad; obligación de acudir regularmente a un centro determinado; arresto domiciliario; entre otras. Nuestro país tiene recogidas estas figuras para un muy reducido número de delitos y, aun cuando aparecen, suelen no ser utilizadas. Ejemplo concreto: el delito de omisión a la asistencia familiar contempla como sanción la privativa de libertad o la prestación de servicio comunitario. La mayoría de jueces prefiere aplicar la primera y luego reemplazarlas por otras medidas alternativas distintas de la prestación de servicio comunitario. Nuestro colectivo social tiene firmemente arraigada la idea de que si en la sentencia no se dice algo de la privativa de libertad, entonces no hay sanción. La justicia, por tanto, se identifica con la pérdida de libertad. Es necesaria, entonces, la necesidad de educar a la ciudadanía.
En este espacio es preciso atender con nuevas perspectivas los rangos punitivos ¿De qué sirve una pena de larga duración si al final de la misma el propio sentenciado ya no recuerda las circunstancias de la realización del hecho delictivo? Lo único cierto en este asunto es que el condenado queda incapacitado para actuar, pero el sentido de la pena se pierde: no se tiene ninguna certeza de que tales penas inspiren a los probables delincuentes a no realizar el delito pretendido. El UNODC sostiene que “acortar las condenas de prisión en los casos apropiados es una de las maneras más simples de reducir el tamaño de la población de las prisiones, permitiendo al mismo tiempo ahorros financieros sustanciales” (pág. 58).
La negación de aceptar nuevos internos señalada por la autoridad del INPE obliga a que el juez reconduzca sus criterios de definición de penas y de medidas de coerción para cada caso concreto. En el caso Ananyev y otros v. Russia, 42525/07; 60800/08, Juicio piloto, violación de los art. 3 y 13, 10/01/2012, la Corte Europea de Derechos Humanos mandó que Rusia defina en cada penal la capacidad máxima de reclusos en detención preventiva a partir de la exigencia de estándares internacionales y se recomendó que la administración tenga la potestad de negarse a aceptar detenidos más allá de la capacidad de las instalaciones. Desde esa perspectiva, el juez ya no es sólo el encargado de condenar sino que además se convierte en el responsable de la persona a quien aplica la sanción, en tanto que, se asegura que será tratado dignamente y con proyección a que el tratamiento de rehabilitación efectivamente sea el adecuado[2].
El INPE reconoce –como ya hemos anotado- que a diciembre de 2019 alberga 95 548 internos, de los cuales 55 411 suponen un excedente superior al óptimo para la capacidad carcelaria. También el INPE señala que, de ese total, 34 879 son procesados y 60 669 son sentenciados. Si las cifras son así de extraordinarias, la emergencia sanitaria es la oportunidad para ampliar “beneficios procesales” para aquellas personas que se sujeten a la justicia a través de procedimientos de abreviación procesal o reacomode las exigencias para la aplicación de procedimientos para alcanzar la libertad. Matthews, R, señala algunas experiencias que se distienden en similar proyección:
“Los tribunales penitenciarios con procedimientos sumarios en materia penitenciaria (Fast track courts) fueron instaurados en India en 2001 e implantados de manera general en 2006. Tienen como finalidad la reducción de la ingente cantidad de internos que se encuentra en prisión preventiva a la espera de una resolución judicial -especialmente a los detenidos con penas más graves- a través de la aplicación de un procedimiento rápido y sumario. Están formados por jueces retirados, abogados y personal de la administración de justicia. A lo largo de la década anterior se han instaurado un total de 1.562 tribunales, resolviendo alrededor de 2.5 millones del total de los 3.5 millones de casos que les habían sido transferidos” (2011).
Otra opción es seguir la misma línea trazada por el D.S 004-2020: asegurar la liberación de personas que presentan determinados diagnósticos. Honduras, por ejemplo tiene experiencia en liberación de encarcelados con diagnósticos específicos: epilepsia, males cardíacos, cáncer, tuberculosis, VIH o presencia de discapacidad (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pág. 5). En esa línea no solo debe beneficiarse a las personas sentenciadas, sino que la misma consecuencia debe extenderse en favor de las personas privadas de libertad por sospecha grave y que padecen prisión preventiva. Y, si la pretensión de la norma, como se indica en la norma es asegurar el despoblamiento carcelario, ésta tarea debe tener un límite temporal específico: sea que se asume el periodo de emergencia por la enfermedad covid-19, sea que se asume el periodo de emergencia del sistema penitenciario. La no definición de este plazo, puede conllevar a la extensión de embarazadas al interior de los penales con la sola intención de egresar del establecimiento; precisándose además, que el estado de preñez asegure la viabilidad del feto. Un tema que tendría que sea definido por la autoridad médica.
Un asunto adicional es la atención de la persona agraviada por el delito. El sentenciado no sólo debe cumplir las condiciones objetivas y personales de excarcelación, sino que corresponde la necesidad de atender a la víctima misma: el sentenciado debe asegurar el pago de la reparación civil. ¿Por qué razón es posible indultar sin atención a la víctima cuando los otros procedimientos –el de beneficios penitenciarios y el de conversión de penas- asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil por el delito? En este punto corresponde una atingencia sobre la pertinencia del pago de los alimentos en los casos de omisión a la asistencia familiar. En tiempos ordinarios cabe la posibilidad de que el juez penal requiera al juez de paz letrado –ante el que se tramita el proceso civil de alimentos- la información para asegurar que el sentenciado está al día en sus pensiones alimentarias; empero en una situación de emergencia, el cuadro es distinto: el juez de paz no tiene funciones en emergencia y en consecuencia la información de ese expediente es posible no pueda ser conocida por el juez que evalúa la conversión de la pena. No obstante, aun cuando la norma lo exige, es posible que el juez penal adecué esas exigencias, condicionando la fiabilidad de la información que ofrece el sentenciado a la posibilidad de perder la libertad en caso se verifique que es mendaz.
La misma atención debería concederse a los sentenciados por conducción en estado de ebriedad, por delitos culposos, en particular los relativos a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, derivados de hechos de tránsito o desatención de deberes relativos a las reglas técnicas de la profesión u oficio. Las exigencias tendrían que ser similares al anterior: que aseguren el pago de la reparación civil en favor de la víctima.
Para terminar, si el INPE señala que el 36.5% de la población penitenciaria corresponde a personas sospechosas sujetas a prisión preventiva, entonces las medidas excepcionales de excarcelación tendrían también que favorecerles, por lo que las circunstancias de edad, comorbilidad, posibilidad de pena de escasa lesividad, tendrían que suponer la revisión de la medida con atención especial del tipo de peligro procesal que se atendió en el momento de la decisión sobre la prisión preventiva.
- Referencias bibliográficas
- CARTWRIGTH, F. y. (2005). Grandes pestes de la historia. Buenos Aires: El Ateneo.
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (18 de marzo de 2013). Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las personas privadas de libertad en Honduras. Recuperado el 25 de abril de 2020, de http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/HONDURAS-PPL-2013ESP.pdf
- Dávalos Gil, E. (2013). Reflexiones en torno al momento jurídico para efectuar la conversión de la pena: a propósito de los delitos de incumplimiento de prestación alimentaria. Gaceta Penal y Procesal Penal.
- Fayanas Escuer, E. (25 de marzo de 2020). La plaga de Justiano. Recuperado el 25 de abril de 2020, de https://www.nuevatribuna.es/articulo/cultura—ocio/plagas-plagadejustiniano-historia-cultura-pandemia-imperioromano/20200324161047172561.html
- Justicia, M. d. (diciembre de 2016). Exposición de motivos del D.Leg 1300. Recuperado el 23 de abril de 2020, de |http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2016/ConstitucionReglamento/files/exposici%C3%B3n_de_motivos_dl_1300_(1).pdf
- Martinez Campos, L. (2019). La muerte negra. Recuperado el 22 de abril de 2020, de Sociedad española de infectología pediátrica: https://www.seipweb.es/wp-content/uploads/2019/01/La_Peste_Leticia_Martinez.pdf
- Matthews, R. (diciembre de 2011). Una propuesta realista de reforma para las prisiones en Latinoamérica. Recuperado el 23 de abril de 2020, de Politica criminal vol.6 no.12: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-33992011000200003
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2016). : Política Nacional Penitenciaria y Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2016 – 2020. Lima: Corporación Gráfica Mi Perú Color.
- Ministerio de Salud. (13 de abril de 2020). documento técnico “Prevención, diagnóstico y tratamiento de personas afectadas por COVID-19 en el Perú”. Recuperado el 24 de abril de 2020, de https://www.gob.pe/institucion/minsa/informes-publicaciones/473587-prevencion-diagnostico-y-tratamiento-de-personas-afectadas-por-covid-19-en-el-peru
- Pirazzini, G. (25 de marzo de 2020). National Geographic. Recuperado el 25 de abril de 2020, de https://historia.nationalgeographic.com.es/a/peste-que-asolo-imperio-justiniano_13631/3
- Prado Saldarriaga, V. (Lima, 1999). La conversión de penas privativas de libertad en el Derecho Penal peruano y su aplicación judicial. Anuario de derecho penal.
- UNODC. (2014). Manual sobre estrategias para reducir el hacinamiento en las prisiones. New York: Naciones Unidas.
* A Dana Sofía.
[1] Situación semejante ocurre con la Policía Nacional del Perú. El art. 261 del Código Procesal Penal señala: “Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas (…)”. Esto exige que cada seis meses el juez –luego de requerimiento de renovación-remita a la Policía Nacional del Perú un oficio de renovación de órdenes de captura. Acostumbrados al papel y a las firmas de puño y letra, el procedimiento no hace más que generar gastos innecesarios que podrías superarse con la existencia de bases informáticas controladas por ambas instituciones. De un lado para la alimentación de la información, del otro, para la verificación de su vigencia y cumplimiento.
[2] Según el UNODC, las decisiones de prisión preventiva o las sentencias de prisión pueden ser reemplazadas con una medida alternativa, en los casos apropiados, o con sentencias diferidas hasta el momento en que se disponga de espacio en la prisión. En algunos países, se han creado listas de espera para centros de reclusión, similares a cualquier otro servicio estatal, y sólo se admite a los reclusos cuando se dispone de espacio (pág. 61).