En el ámbito empresarial, se ha convertido en una práctica común el pago aplazado −y atrasado− a los proveedores en operaciones comerciales. El pago de facturas a 90 o a 120 días es muy frecuente, más allá de que el pago se realice dentro del plazo establecido o, peor aún, incumpliéndolo.
Esta realidad se hace más intensa cuando el deudor posee un considerable poder económico y el acreedor-proveedor, por el contrario, es una mediana, pequeña o microempresa (MIPYME). Sin duda alguna, el retraso en los pagos de este tipo de deudas puede suponer un grave problema.

Por un lado, el acreedor-proveedor sufre dificultades de liquidez, al no percibir durante un tiempo mayor al programado el pago por los bienes o los servicios que brindó (problema que se agudiza cuando el proveedor se ve en la necesidad de acudir al crédito financiero −y solo cuando puede obtenerlo– para pechar con sus propias deudas). Y, por otro lado, el deudor consigue, a costa del acreedor, un financiamiento comercial indebido, al imponer el clausulado contractual que más le conviene en materia de plazos de pago o, en el peor de los casos, cuando decide libremente no pagar a tiempo.
En Europa, esta problemática se ha enfrentado (con sus pros y sus contras) a través, primero, de la Directiva 2000/35/CE y, después, de la Directiva 2011/7/CE, la cual contiene un régimen de «lucha contra la morosidad en operaciones comerciales». Este régimen ha sido transpuesto a los ordenamientos de los países miembros, con sus más y sus menos. Otro tanto puede decirse de Chile, donde el 3 de enero último fue promulgada la modificación a la Ley 20.416 (modificación conocida como la “Ley de pago a 30 días”), con un régimen bastante similar al europeo.
En el Perú, poca o nula atención legislativa se ha prestado a la cuestión, aunque se trata de una situación añeja, a tal punto que puede considerarse que el pago impuntual a los proveedores se ha convertido en algo “cultural”. Si bien el –ahora aclamado– acceso a facturas negociables puede paliar de alguna forma el problema para el acreedor, es evidente que se trata de una alternativa que dista mucho de ser una verdadera solución.
A la fecha –que me conste–, se han presentado cuatro proyectos de ley (unos más escuetos que otros), todos durante el 2019[1], que plantean básicamente la obligatoriedad del pago de facturas en un plazo de 30 días y el devengue automático del interés legal moratorio en las operaciones con MIPYME’s (uno de los proyectos solo contempla a las micro y pequeñas empresas), sea el deudor un privado o una entidad pública.
No puedo dudar que el fin de estos proyectos es noble. No obstante, cabe cuestionar la eficacia de los medios.
En primer lugar, es criticable el hecho de que se imponga un plazo imperativo de 30 días –desde la recepción de la factura– a absolutamente todas las operaciones comerciales desarrolladas con MIPYME’s[2]. Si bien el aplazamiento de pagos puede constituir un grave problema para el acreedor-proveedor, también es cierto que no todos los rubros comerciales funcionan igual. En no pocas ocasiones, puede ser conveniente que el crédito se otorgue a un plazo mayor a 30 días. Y es que en la entrega de mercadería o, principalmente en la prestación de un servicio, es muy habitual que el cliente necesite un tiempo prudencial para determinar la conformidad de lo recibido. Dicho tiempo, dependiendo de la naturaleza de la operación, puede ser mayor o menor. Por lo tanto, si el plazo de 30 días se computa desde la recepción de la factura, es posible que el crédito comercial que el proveedor ha querido otorgar al deudor se reduzca a poco o nada.
Por ello, creo que imponer un plazo imperativo puede traer más problemas que soluciones en las relaciones comerciales. Por el contrario, pienso –sin perjuicio de que futuros estudios sobre el tema me hagan cambiar de opinión– que lo más adecuado sería que la regla general sea la libertad contractual en materia de plazos de pago, pero sometido a un límite máximo de 60 días (que no deja de ser mucho más corto que el tiempo en el que, en la actualidad, se suele realizar efectivamente los pagos). Esto permite que las partes pacten plazos a su medida, dependiendo de la naturaleza de sus operaciones, principalmente cuando la asimetría es menor o inexistente (por ejemplo, en operaciones entre dos MIPYME’s).
Por otro lado, no sé si es necesario establecer legislativamente que la mora en este tipo de operaciones sea automática, cuando se encuentra vigente el art. 63.1 del Código de Comercio, que establece que “los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán […], en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento”.
Pese a todo, aunque no necesaria, puede que sea conveniente tal previsión legal de mora automática en los proyectos de ley referidos, porque muy pocos operadores jurídicos conocen sobre el mencionado art. 63.1 (vigente desde 1902), aplicando la mora por interpelación (del art. 1333 del Código civil) incluso en obligaciones mercantiles (un buen ejemplo de ello es el caso resuelto en la Casación Nº 2533-2013, Lima).
También es cuestionable que el interés de mora aplicable a estas operaciones sea el interés legal. ¿De verdad cree el legislador peruano que dicho interés es lo suficientemente disuasorio para evitar la morosidad en este tipo de operaciones? En el ámbito europeo, por ejemplo, la Directiva 2011/7/CE prevé, como medida supletoria, que el interés a pagar en caso de mora en operaciones comerciales sea el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación más recientes más ocho puntos porcentuales. Así pues, si lo que se quiere es evitar los retrasos en los pagos en el Perú, ¿el actual interés legal ayuda a generar ese efecto en realidad?
Finalmente cabe reflexionar sobre si la adopción de medidas sustantivas como las analizadas son suficientes para solucionar la problemática descrita. Y es que creo que el principal problema al que se enfrenta un acreedor-proveedor en operaciones comerciales no es un “abuso de la posición” del deudor (al menos no solamente eso), sino la poca eficiencia de los medios que el sistema le ofrece para defender su derecho de crédito. En este ámbito, un deudor que decida deliberadamente no pagar admite esa opción porque sabe que nuestro deficiente sistema legislativo-judicial lo ayuda: el acreedor deberá esperar no solo a que el deudor le pague, sino que, en caso contrario, también deberá esperar a que el juez resuelva que la obligación existe, con todos los costos de tiempo y dinero que ello supone.
Por esto último, creo necesario plantear la incorporación de un proceso monitorio a nuestro ordenamiento[3]. Con este proceso, a través de una documentación básica como lo son las facturas, se presenta al juez una petición de pago. El juez requerirá al deudor para que, en un plazo breve (en España, el plazo es de 20 días) pague o dé razones para su impago. Si transcurrido el plazo, el deudor no paga o no contesta, el acreedor obtiene un título ejecutivo que le permite ejecutar forzosamente los bienes del deudor. Se trata de un proceso que, al menos en España, ha tenido un considerable índice de éxito.
Queda un largo camino por recorrer para resolver este fenómeno de morosidad en operaciones comerciales. No obstante, reconozco que ya se están dando los primeros pasos y queda, además, observar la experiencia jurídica comparada para ir refinando las soluciones legislativas necesarias para enfrentar esta problemática.
[1] Hablo de los Proyectos de Ley 3835/2018-CR de enero de 2019; 3858/2018-CR de enero de 2019; 3976/2018-CR de febrero de 2019 y 4046/2018-CR de febrero de 2019.
[2] Más allá del análisis constitucional que pueda hacerse sobre esta medida, por tratarse, en mi opinión, de una limitación desproporcionada a la libertad contractual.
[3] «Algún interesante trabajo ya ha planteado esta solución». Véase Rodríguez, K. (2018). El proceso monitorio como vía procedimental para las obligaciones de dar suma de dinero (Tesis para optar el título de Abogado). Universidad de Piura. Piura. Disponible en <https://goo.gl/DwukuH>


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