El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1588, con el objetivo de garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista una situación de riesgo.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1588
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión del riesgo de desastres, entre otras, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar los artículos 3, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, respecto a la adopción de medidas de urgencia para mitigación y respuesta ante emergencias y desastres;
Que, conforme al Reporte de Situación N° 100–2022–UFCOE SALUD–DIGERD, Temporada de lluvias nivel nacional 2022-2023, de setiembre 2022 a julio 2023, producto de las lluvias intensas se produjeron daños directos a la salud de la población, así como la afectación a 1325 establecimientos de salud operativos y 21 establecimientos de salud inoperativos, afectándose también 15 sedes administrativas a nivel nacional y 02 ambulancias afectadas inoperativas, siendo el mayor registro de reportes de eventos a consecuencia de lluvias durante el mes de marzo de 2023, debido a los efectos asociados a la presencia del ciclón “Yaku” en la costa norte del país y que podrían incrementarse a consecuencia del Fenómeno El Niño costero, por lo que resulta necesario ampliar el alcance de la Emergencia Sanitaria y los supuestos que constituyen su configuración, considerando otros eventos distintos a los epidemiológicos, que pudieran afectar la continuidad en la atención de los servicios de salud y la salud de la población;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante. Asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1156, DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD EN LOS CASOS EN QUE EXISTA UN RIESGO ELEVADO O DAÑO A LA SALUD Y LA VIDA DE LAS POBLACIONES, RESPECTO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD ANTE UNA INTERRUPCIÓN REPENTINA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los literales a) y e) del artículo 3, el artículo 5 y el literal g) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, respecto a la adopción de medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud ante una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud.
Artículo 2.- Modificación de los literales a) y e) del artículo 3, del artículo 5 y del literal g) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones.
Se modifica los literales a) y e) del artículo 3, el artículo 5 y el literal g) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, quedando en los siguientes términos:
Artículo 3.- De las definiciones.
Para la aplicación del presente Decreto Legislativo se entenderán las siguientes definiciones operativas:
a) Riesgo elevado.- Constituye la situación en la cual el riesgo identificado para la ocurrencia de enfermedades con potencial epidémico se incrementa progresivamente y las medidas implementadas no lo controlan, con lo cual aumenta la probabilidad de ocurrencia de epidemias. Asimismo, se considera riesgo elevado a la situación en la cual el riesgo identificado puede generar una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud y las medidas implementadas no lo controlan, afectando la continuidad en la atención de los servicios de salud y la salud de la población. La autoridad sanitaria nacional es la instancia responsable de establecer esta condición.
(…)
e) Daño a la salud.- Es el detrimento o menoscabo de la salud que sufre una población como consecuencia de brotes, epidemias o pandemias, así como, por la interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud y los efectos adversos en la salud pública, que resultan de la ocurrencia de algún evento.
(…).
Artículo 5.- De la Emergencia Sanitaria.
La emergencia sanitaria constituye un estado de riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, de extrema urgencia, como consecuencia de la ocurrencia de situaciones de brotes, epidemias o pandemias. Igualmente, constituye emergencia sanitaria, un riesgo elevado o daño a la salud por algún evento que genere una interrupción repentina de la prestación de los servicios de salud, a pesar de las medidas de prevención implementadas, y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los operadores del sistema de salud, imposibilitando reducir el riesgo elevado o daño a la salud para el control de estas, ya sea en el ámbito local, regional o nacional. La autoridad de salud del nivel nacional es la instancia responsable de establecer esta condición.
Artículo 6.- De los supuestos que constituyen la configuración de una Emergencia Sanitaria
La consecución de uno o más de los supuestos señalados en el presente artículo constituyen una Emergencia Sanitaria:
(…)
g) Las demás situaciones que como consecuencia de un riesgo epidemiológico elevado pongan en grave peligro la salud y la vida de la población, así como las demás situaciones que como consecuencia de algún evento generen un riesgo elevado o daño a la salud provocando grave peligro a la salud, la vida de la población y los servicios de salud, previamente determinadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Salud.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Adecuación del Reglamento
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, se aprueban las adecuaciones que correspondan en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud