Medida cautelar de anotación de demanda permite publicitar un derecho que se encuentra judicialmente discutido [Exp. 02465-2009]

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Fundamento destacado: OCTAVO. Que resulta del caso señalar que la “anotación de demanda es una medida cautelar que tiene por objeto publicitar, es decir hacer público conocimiento que el derecho inscrito en el Registro Público respecto de un bien se encuentra discutido en juicio y ello tendrá efecto de que quien adquiera algún derecho respecto de dicho bien, con posterioridad a la anotación de la demanda, no podrá alegar la buena fe registral: el efecto dicha medida será que si el titular de la medida cautelar vence en el juicio cuya demanda fue anotada, tendrá prevalencia respecto del resto de personas que inscribieron su derecho con posterioridad. Esta preferencia o prevalencia surtirá su efecto respecto de nuevos propietarios, así como respecto de todos los gravámenes originados con hipotecas o embargos trabados por obligaciones provenientes del vencido en el juicio cuya anotó o de los terceros cuyos derechos se inscribieron con posterioridad a la medida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL

Expediente: 02465-2009

Resolución N°

 Lima, 15 de marzo de 2010

AUTOS  Y  VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Martínez Asurza y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que es materia de apelación la resolución número dos de fecha trece de octubre del dos mil ocho fotocopiada a fojas 244 y 245 que resuelve conceder medida cautelar en forma de anotación de la demanda sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número 13 de la manzana E, Urbanización Casuarinas Sur, Segunda Etapa, ubicado frente al Jirón Amancaes (antes calle 5) y al pasaje La Vid (antes pasaje Los Molles, pasaje 9) distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida número 11600004 del Registro Público de la Propiedad Inmueble de Lima.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente solicita medida cautelar de anotación de demanda a fin de asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva a recaer en los autos principales seguidos contra Motores Fabián E.I.R.L., Susana Otilia López Faltaque y Roberto Hernán Campos Crespo sobre nulidad del acto jurídico.

TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, “El Juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dictará medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:

1.- La verosimilitud del derecho invocado.

2.- La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por construir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable y

3.- La razonabilidad de la medida para garantiza la eficacia de la pretensión.

CUARTO: Que conforme al dispositivo legal señalado precedentemente uno de los elementos que debe apreciar el Juez para la concesión de la medida cautelar es la verosimilitud del derecho invocado, que no requiere que el Juez evalúe la fundabilidad de la pretensión sino que considere, por lo menos que la pretensión tiene un sustento jurídico que la hace discutible y bajo esta premisa es de verse del texto de la demanda acompañada a la solicitud cautelar que la recurrente en el proceso principal pretende la nulidad del contrato de compra venta contenido en la escritura pública del 21 de noviembre de 2007 en el que aparece dando en venta real y enajenación perpetua a favor de Motores Fabián E.I.R.L. el inmueble constituido por el lote de terreno número 13 de la manzana E con frente a la calle 5 de la urbanización Casuarinas Sur, Segunda Etapa, inscrito en la partida número 11600004 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y tal nulidad la plantea en razón de que la firma que aparece como suya en el citado contrato es falsificada y que nunca existió de su parte voluntad para transferir el bien y por ello sustenta su demanda en el artículo 219 inciso 1, 4 y 5 del Código Civil, “Falta de manifestación de voluntad”, “Fin Ilícito” y “Simulación Absoluta”.

QUINTO: Que ahora bien se advierte del documento fotocopiado de fojas 4 a fojas 14 “Contrato de compraventa que otorga la Constructora Inmobiliaria Casuarinas S.A con Elizabeth Dina Velazco Hinojosa” que la demandante con fecha 8 de julio del 2003 había adquirido la propiedad del inmueble antes citado, inmueble que según refiere la actora no transfirió a la demandada Motores Fabián E.I.R.L., y es por ello que cuestiona el contrato de compraventa  en el que figura la transferencia bajo el sustento de que falsificaron su firma, ofreciendo así, entre otros medios, pericia grafotécnica y dactiloscópica para ser realizadas en el proceso a lo que cabe agregar que fotocopiado a fojas 215 obra el dictamen de grafotecnia de la Policía Nacional del Perú que concluyó que la firma de la demandante puesta en el contrato de compraventa ya citado es falsificada; que independientemente que tal pericia sea cuestionada en el proceso, lo expuesto precedentemente pone de manifiesto que la demandante era propietaria del bien lo cual la legitimaria para interponer la demanda de autos y asimismo se advierte que la demanda incoa tiene sustento jurídico que evidencia una mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en el proceso principal, razón por la cual es de advertirse la existencia de verosimilitud del derecho invocado.

SEXTO: Que un segundo elemento a analizar para la concesión de la medida cautelar es el peligro en la demora que se evidencia ante la eventual existencia de un daño inminente, como cuando las circunstancias del caso autorizan a presumir el riesgo de la demora del proceso principal; que en el caso de autos se evidencia el peligro en la demora ya que como se advierte de la partida registral 11600004 fotocopiada a fojas 34 el inmueble fue transferido por la demandada Motores Fabián E.I.R.L a la sociedad conyugal conformada por Susana Otilia López y Roberto Hernán Campos Crespo y de no concederse la medida cautelar se evidenciaría que terceros conozcan la existencia del pleito y por consiguiente se puede realizar más transferencias del inmueble al amparo de la buena fe registral.

SÉTIMO: Que un tercer elemento a analizar para la concesión de la medida cautelar es la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión y en ese sentido la medida cautelar solicitada es razonable en relación al derecho discutido y ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código Procesal Civil que dispone que “Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a los derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo (…)”.

OCTAVO: Que resulta del caso señalar que la “anotación de demanda es una medida cautelar que tiene por objeto publicitar, es decir hacer público conocimiento que el derecho inscrito en el Registro Público respecto de un bien se encuentra discutido en juicio y ello tendrá efecto de que quien adquiera algún derecho respecto de dicho bien, con posterioridad a la anotación de la demanda, no podrá alegar la buena fe registral: el efecto dicha medida será que si el titular de la medida cautelar vence en el juicio cuya demanda fue anotada, tendrá prevalencia respecto del resto de personas que inscribieron su derecho con posterioridad. Esta preferencia o prevalencia surtirá su efecto respecto de nuevos propietarios, así como respecto de todos los gravámenes originados con hipotecas o embargos trabados por obligaciones provenientes del vencido en el juicio cuya anotó o de los terceros cuyos derechos se inscribieron con posterioridad a la medida:

NOVENO: Que habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil y atendiendo también a la caución personal que ofrece la demandante hasta por la suma de diez mil nuevos soles a efecto de asegurar al afectado con la medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución, la que es admitida por este Colegiado en atención al grado de verosimilitud del derecho invocado, por tanto debe concederse la medida cautelar solicitada; por estas consideraciones:

CONFIRMARON: la resolución número dos de fecha trece de octubre del dos mil ocho fotocopiada a fojas 245 y 246 que resuelve conceder medida cautelar en forma de anotación de la demanda sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número 13 de la manzana E, Urbanización Casuarinas Sur, Segunda Etapa, ubicado frente al jirón Amancaes (antes calle 5) y al pasaje La Vid (antes pasaje Los Molles, pasaje 9) distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida número 11600004 del Registro Público de Propiedad Inmueble de Lima: DISPUSIERON: Que secretaría cumpla con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil.

SS.
JAEGER REQUEJO
TÁVARA MARTÍNEZ
MATÍNEZ ASURZA

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