NOVENO: En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda incoada, de conformidad con el artículo 7.1 y 7.2 del Código Procesal Constitucional vigente; toda vez que, el recurrente no ha logrado acreditar la incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, lo que resulta exigible en un proceso de amparo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 05502-2023-0-1801-JR-DC-10
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: GRANADOS MANZANEDA, HUGO JURGEN
ESPECIALISTA: CARDOSO VALERA, SEELER
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD
DEMANDANTE: COLEGIO DE OBSTETRAS DEL PERÚ
SENTENCIA
RESOLUCIÓN CINCO
Lima, trece de diciembre del dos mil veintitrés. –
VISTOS:
I. ASUNTO
El recurrente COLEGIO DE OBSTETRAS DEL PERÚ interpuso demanda en PROCESO DE AMPARO contra el MINISTERIO DE SALUD a fin de que respecto del Colegio de Obstetras del Perú y sus agremiados a quienes representa, se declare la INAPLICACIÓN de la Resolución Ministerial N.º 686-2023/MINSA, a través de la cual se dispuso la modificación del tercer párrafo del acápite referido a exámenes auxiliares basales del numeral 6.1.2, Atención Prenatal Reenfocada, de la NTS N.º 105-MINSA/DGSP-V.01, Norma Técnica de Salud para la Atención Integral de Salud Materna, aprobada por Resolución Ministerial N.º 827-2013/MINSA, puesto que prohíbe funciones propias del ejercicio de la profesión de las y los obstetras, tal como la realización de ecografías obstétricas.
[Continúa …]




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