De médico a administrativo: no hay hostilidad si variación del servicio se justifica en enfermedad del trabajador [Cas. Lab. 11770-2013, Callao]

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De médico a administrativo: no hay hostilidad si la variación del servicio se justifica en el padecimiento de una enfermedad del trabajador [Cas. Lab. 11770-2013, Callao]

Fundamento destacado: Décimo: Las denuncias que anteceden devienen en improcedentes, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el culo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; pues de la argumentación que expone pretende reabrir un debate sobre lo que fue abordado en su oportunidad por ambas instancias de mérito, quienes determinaron con suficiencia la inexistencia de actos de hostilidad, pues la variación en la prestación del servicio (de médico cardiólogo a personal administrativo) se justifica en el padecimiento de una enfermedad mental del demandante, que originó su internamiento en centros psiquiátricos; y que, si bien no ejecuta labor alguna, ello es atribuible a éste y no a la demandada, pues ésta cumplió con variar sus labores atendiendo a la salud mental del demandante y mientras dure la evaluación y le den de alta; mientras que el actor se niega a dar cumplimiento a las labores administrativas encomendadas; por lo que tampoco estiman el pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAS. LAB. 11770-2013, CALLAO

Lima, trece de diciembre de dos mil trece.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por don xxxxx, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos uno contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos ochenta y ocho, que Confirmando la sentencia apelada, declara infundada la demanda de cese de hostilidad y otro; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497.

Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley N° 29497 contempla los siguientes:

1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento:

2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse/presente el monto del petitorio señalado en la demanda que deber ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) ra que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley N° 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero;

3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso; Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y vídeo, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso;

4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna;

5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligádos a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apfeciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de a Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa N° 093- 2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente.

Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible al contener la demanda pretensiones no cuantificables; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación, al estar exonerado en su presentación el demandante por pretender el reconocimiento de pretensiones no cuantificables.

Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley N° 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley N° 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales, asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley N° 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio.

Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VII Código Procesal Constitucional.

Séptimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 30 inciso g) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, b) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1321 del Código Civil.

Noveno: En cuanto a la denuncia del literal a), alega el recurrente que, si el contrato de trabajo no está suspendido de manera perfecta, es debido a que las causales en que el legislador se apoya para regular este tópico, artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, están ausentes; y, antes, por el contrario, se le sigue abonando la remuneración al demandante sin efectuar labor efectiva alguna, se está produciendo un atentado contra la dignidad del trabajador, conforme a la norma cuya infracción se denuncia, pues no se le permite cumplir al actor con sus labores como médico cardiólogo. En el mismo sentido, al absolver la denuncia casatoria del literal b) sostiene que por la inejecución de su contrato de trabajo, está padeciendo daños y perjuicios a ser resarcidos, por lo moral que tiene que ver con la afectación de la dignidad; pero de la misma manera materiales, en razón del padecimiento de la columna vertebral al mantener sentado al demandante por más de año y medio.

Décimo: Las denuncias que anteceden devienen en improcedentes, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el culo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; pues de la argumentación que expone pretende reabrir un debate sobre lo que fue abordado en su oportunidad por ambas instancias de mérito, quienes determinaron con suficiencia la inexistencia de actos de hostilidad, pues la variación en la prestación del servicio (de médico cardiólogo a personal administrativo) se justifica en el padecimiento de una enfermedad mental del demandante, que originó su internamiento en centros psiquiátricos; y que, si bien no ejecuta labor alguna, ello es atribuible a éste y no a la demandada, pues ésta cumplió con variar sus labores atendiendo a la salud mental del demandante y mientras dure la evaluación y le den de alta; mientras que el actor se niega a dar cumplimiento a las labores administrativas encomendadas; por lo que tampoco estiman el pedido de pago de indemnización por daños y perjuicios.

Por estas consideraciones, declararon:

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don xxxxxx, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos uno contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos ochenta y ocho; en los seguidos por don xxxxxx contra el Hospital Alberto Sabogal sobre cese de hostilidad y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mera.

S.S.
SIVINA HURTADO
WALDE JAUREGUI
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNANDEZ

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