Fundamento destacado: 188. Mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la Convención — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte considera que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma. Para efectos del presente caso, esto también ha sido reconocido por dicha Corte Constitucional de Colombia al interpretar el contenido del derecho constitucional a escoger su lugar de domicilio, “en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo”[245].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 15 SEPTIEMBRE DE 2005
En el caso de la “Masacre de Mapiripán”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Gustavo Zafra Roldán, Juez ad hoc,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana») y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), dicta la siguiente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 5 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte la demanda en este caso contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.250, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de octubre de 1999.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares. Al momento de presentar la demanda, la Comisión señaló que “entre el 15 y 20 de julio de 1997 […] aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia[, …] con la colaboración y aquiescencia de agentes del […] Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta”. Asimismo, señaló que “aproximadamente 49 personas” eran las presuntas víctimas, de las cuales identificó a diez personas y a algunos de sus familiares.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos en que hayan incurrido los familiares de las presuntas víctimas tanto a nivel nacional como internacional.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los peticionarios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana.
6. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad N.º 34/01, mediante el cual decidió “que el caso era admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en relación con la [presunta] violación de los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la [misma] en perjuicio de 49 personas [presuntamente] ejecutadas en la localidad de Mapiripán […]”.
7. El 9 de marzo de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de intentar alcanzar una solución amistosa, conforme a la Convención Americana y a su propio Reglamento. Las partes no manifestaron interés alguno al respecto.
8. El 8 de febrero de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de Marco Tulio Bustos Ortiz, Jairo Javier Bustos Acuña y María Esneda Bustos, testigos en el proceso judicial por la masacre perpetrada en Mapiripán.
[Continúa…]
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* La Jueza Cecilia Medina Quiroga informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en el LXVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, por lo que no participó en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia. Asimismo, por razones de fuerza mayor, el Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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