TC: confesión sincera no procede cuando las pruebas de culpabilidad son contundentes [Expediente 01781-2021-HC-TC]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

1996

Fundamento destacado: 13.- En el considerando sexto del punto denominado “DETERMINACIÓN DE LA PENA” de la resolución de fecha 11 de enero de 2019, se consideró que para la determinación de la pena se tomará en cuenta la sanción prevista para el delito de lesiones leves tipificado en el numeral 3, literal c) del artículo 122 del Código Penal (no menor de tres ni mayor de seis años), así como la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos materia de investigación; esto es, lesiones leves ocasionadas por el favorecido a la agraviada dentro del hogar familiar, los mismos que tienen una relación de convivencia, y que él se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, Se consideró también el bien jurídico protegido (integridad física) y las condiciones personales del agente: conviviente, de grado de instrucción secundaria completa, de ocupación comerciante; asimismo, que del certificado de antecedentes penales se advierte que registra dos sentencias anteriores por delitos contra el patrimonio: la primera sentencia de fecha 17 de setiembre de 2008, por el delito de hurto agravado, en la que se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, y la segunda sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, por delito de robo agravado, en la que se le impuso seis años de pena privativa de la libertad, por lo que tiene, la condición de reincidente, de conformidad con el artículo 46-B del Código Penal, por lo que la reincidencia devenía una circunstancia agravante cualificada que faculta al juez a aumentar la pena en un mitad por encima del máximo legal; y que si bien la defensa del favorecido alegó que se acogió a la confesión sincera, sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia, la atenuación de la pena por la confesión sincera sólo es posible de tomarse en cuenta cuando las pruebas de cargo son de carácter indiciario, y la confesión constituye un acto que despeja toda duda sobre la responsabilidad, y no cuando las pruebas son de tal magnitud que llevan a la plena certeza de la culpabilidad del agente, por lo que en el presente caso no resultaba de aplicación el beneficio premial de reducción de la pena por confesión sincera; en tal sentido, el colegiado demandado consideró que el favorecido era merecedor de una pena privativa de la libertad con carácter de efectiva a fin de que reciba un tratamiento que permita su efectiva reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad, según lo opinado por la psicóloga que lo evaluó durante la diligencia de ratificación de pericia psicológica, por lo que confirmó la sentencia recurrida, en el extremo de la pena impuesta, al haber sido determinada conforme a ley.


Pleno. Sentencia 935/2021

EXPEDIENTE N.° 01781-2021-PHC/TC, LIMA

JOHAN CARLOS ROCCA
MARTÍNEZ, REPRESENTADO
POR ELIZABETH IVONNE
TORRES PÉREZ (CONVIVIENTE)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 y 4, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio. Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular declarando fundada la demanda y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Asimismo, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Ivonne Torres Pérez a favor de don Johan Carlos Rocca Martínez, contra la resolución de fojas 208, de fecha 30 de julio de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de julio de 2018, doña Elizabeth Ivonne Torres Pérez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Johan Carlos Rocca Martínez (f. 8), y la dirige contra la jueza Abigail Colquicocha Manrique encargada del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, y contra los señores Egoavil Abad, Ventura Cueva y Escobar Antezana, jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Solicita que: (i) se declare nulo el proceso penal en el cual se emitieron la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 49), que condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de lesiones leves, la cual fue confirmada por la resolución de fecha 11 de enero de 2019 (f. 3); y (ii) que se declare inconstitucional y se le inaplique el artículo 46-B del Código Penal (Expediente 04612-2018-0-1801-JR-PE-20/4612-2018).

Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de imputación necesaria y de favorabilidad. Sostiene que debido a la riña que sostuvo con la agraviada del proceso penal, se inició el proceso penal por el delito de lesiones leves con el agravante de feminicidio y se calificaron los hechos conforme al numeral 3 del literal C del artículo 122 del Código Penal; que de la acusación de la fiscalía provincial respecto a la fundamentación jurídica se advierte que se establece que las lesiones se produjeron en razón de que la víctima es mujer, aplicándose el artículo 108-B del referido código; que se concluyó la acusación fiscal sobre la base del artículo 122 numeral 3, literal C del Código Penal; y que dicha acusación se sustentó en que la agresión se debió a la condición de mujer de la víctima (agraviada).

Afirma que mediante la sentencia de primera instancia se le impuso al favorecido una sanción mayor a la solicitada por el Ministerio Público; que tampoco define por qué el caso bajo examen se trataría de un feminicidio (los hechos imputados), por lo cual fue condenado a nueves años de pena privativa de la libertad y al pago de la suma de tres mil soles por concepto de reparación civil, pese a que la pretensión punitiva del fiscal provincial fue de sólo tres años de pena privativa de la libertad y al pago de dos mil soles como reparación civil; que elevados los actuados se emitió el dictamen del fiscal superior en el cual opinó por la ratificación del pedido de seis años de pena privativa de la libertad; que mediante la resolución de fecha 11 de enero de 2019 se le impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público y se la aumentó en aplicación del artículo 46-B del Código Penal (reincidencia); y que esta en esta resolución no definió porque se está en un caso de feminicidio; es decir, que se sustentó en el hecho del género de la víctima, pero sin sustentar las razones para incrementar la pena, por lo que se vulneró el inciso 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

Puntualiza que se advierte en la acusación de la fiscalía provincial y de la denuncia fiscal que no obstante que se sustentaron en la violencia de género, no detallan ni precisan el por qué los hechos contienen tal elemento; que de seguirse el criterio denuncia “a la gruesa” (sic) y sin razonamiento técnico-legal, un accidente de tránsito en que la víctima sea mujer podría ser tipificado como feminicidio, por lo que se justificó porque el delito fue calificado como un feminicidio y porque se fundamentó en el referido tipo penal, por lo que las acusaciones y/o la denuncia resultarían inmotivadas; que en el presente caso no se trató de feminicidio sino de agresiones mutuas; y que le impidió al favorecido realizar sus descargos respecto a la imputada violencia de género. Precisa que la resolución de fecha 11 de enero de 2019, no explica ni sustenta por qué se apartó de la acusación fiscal que discrepó y le “enmendó la plana” (sic) al fiscal provincial; es decir, que la Sala superior demandada subvirtió el inciso 4 del artículo 92 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y sin sustento ni explicación aplicó el artículo 46-B del Código Penal, lo cual resulta inconstitucional; y que las sentencias condenatorias eluden la definición de lo que se consideró como violencia de género.

El beneficiario, a fojas 32 y 110 de autos, solicita que se le designe defensor de oficio, manifiesta que no desea declarar sin abogado y que no cuenta con abogado de libre elección, por lo que el juzgado suspendió la diligencia a fin de oficiar a la Defensoría y se le designe un abogado al favorecido, a quien se le indicó que su declaración será reprogramada. Asimismo, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que no tiene otro proceso, que estuve internado en el año 2008 en un establecimiento penitenciario por el delito de robo agravado, pero egresó debido a que se le otorgó el beneficio penitenciario de semi libertad.

La jueza demandada doña Abigail Colquicocha Manrique, a fojas 58 de autos refiere que lo alegado por la demandante carece de sustento jurídico, toda vez que en la sentencia emitida por su despacho de fecha 30 de octubre de 2018, se ha fundamentado debidamente respecto a la acreditación del delito imputado así como la determinación de la pena, la que fue impuesta al favorecido por su condición de reincidente; que si bien el representante del Ministerio Público propuso que se le imponga tres años de pena privativa de libertad, le corresponde al órgano jurisdiccional, luego del análisis respectivo, imponer la pena concreta que corresponda sin que exceda la pena conminada por la norma para el delito imputado, por lo que se le impuso al favorecido una pena superior a la solicitada por la fiscalía, por su condición de reincidente; y que la citada sentencia -que fue confirmada por el superior jerárquico-, se encuentra conforme a ley y no vulnera los derechos invocados en la demanda.

El juez demandado, señor Carlos Alfredo Escobar Antezano, a fojas 60 de autos solicita que la demanda sea declarada infundada, para lo cual sostiene que suscribió la resolución de fecha 11 de enero de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria y el monto de la reparación civil impuestas al favorecido, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, literal c, del artículo 122 del Código Penal, que concuerda con el artículo 46- B del referido código, debido a la calidad de reincidente del favorecido. Agrega que se respetaron los derechos invocados en la demanda. Los jueces demandados señores Jorge Alberto Egoavil Abad y Carlos Segundo Ventura Cueva, a fojas 107 y 108 de autos alegan que la Sala superior penal que integraron conoció el caso debido que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solo en el extremo de la pena; que al haberse efectuado el análisis de los hechos y de la pena contenida en el tipo penal: lesiones leves, previsto en el numeral 3, literal

c) del artículo 122 del Código Penal, cuya pena es no menor de 3 ni mayor de 6 años, así como las condiciones del agente -quien de acuerdo con el certificado de antecedentes penales registraba dos sentencias anteriores, la primera por el delito de hurto agravado en la que se le impuso tres años de pena suspendida en su ejecución, y la segunda sentencia por robo agravado en la que se le impuso seis años de pena-; se comprobó su condición de reincidente, lo que facultó al órgano jurisdiccional para que le aumente la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal, conforme con el artículo 46-B del Código Penal, la cual es una circunstancia agravante invocada tanto en la acusación como en la sentencia de primera instancia.

Añade que para la imposición de la pena efectiva se consideró la opinión de la psicóloga que evaluó al favorecido sentenciado, contenida en su ratificación de pericia psicológica.

[Continúa..]

 

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