Máximas de la experiencia: actitudes del violador sexual a menor de edad [Exp. 01696-2019-PHC/TC]

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Fundamento destacado.- 9. Asimismo, en los numerales 3), 4), 5), 6) y 7) del punto 6.3, denominado Análisis del caso concreto, considerando sexto: sobre la responsabilidad penal del acusado de la referida sentencia, se aprecia que la menor agraviada durante el juicio oral detalló de manera categórica y contundente haber sido objeto de violación sexual por parte del recurrente con fecha 10 de marzo de 2013, en horas de la madrugada; que se valoró el examen psicológico practicado a la menor, contenido en el Protocolo 3362-2013; que en el juicio oral se ha determinado de manera categórica que existió correspondencia entre lo narrado por la menor y la revisión que se le practicó en el examen médico que fue descrito en el Certificado médico legal 001895-VLS; que el perito médico explicó que era cierto que el día anterior a la revisión de la menor se le practicó el acto sexual; que la hermana menor de la agraviada advirtió que el recurrente enamoraba, molestaba, amenazaba e inclusive le ofreció dinero a espaldas de sus padres, conforme lo aseveró el padre de la menor (testigo,) quien en el juicio oral señaló que desconocía tales hechos, lo cual ha sido corroborado por la menor agraviada; que atendiendo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica se consideró las condiciones de la menor y la actitudes que tuvo el actor, por lo que resulta lógico señalar que los hechos ocurrieron desde el 2011 hasta el último acto sexual, el 10 de marzo de 2013; y que el día de los hechos contaba con quince años de edad.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 703/2020
Expediente N° 01696-2019-PHC/TC, Ayacucho

YANCARLOS RICARDO BENAVIDES CHACALIAZA

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yancarlos Ricardo Benavides Chacaliaza contra la resolución de fojas 332, de fecha 30 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Lucanas-Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2018, don Yancarlos Ricardo Benavides Chacaliaza interpone demanda de habeas corpus (f. 57) contra el juez Vivanco Bayllón, a cargo del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica; y contra los jueces superiores Jara Peña, Rojas Domínguez y Herrera Ramos, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de diciembre de 2014 (f. 3), que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 33), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01425-2013-75-1401-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable, al debido proceso, al juez natural y de los principios de igualdad y de imputación necesaria.

Sostiene que la sentencia condenatoria fue emitida sin haberse observado lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que conllevó el quiebre del juicio oral y acarrea la nulidad de todo lo actuado; es decir, que se señaló fecha para la lectura de sentencia, pero no se realizó en dicha fecha porque el juez demandado se encontraba en una ceremonia judicial, con lo cual se transgredió dicho artículo y los artículos 395 y 396 del referido código. Además, la sentencia debía dictarse en la sesión en fue programada o al día siguiente, pero no después de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. Aduce que se emitió el fallo y se programó una fecha y hora (el 24 de  diciembre de 2014, a las 14 horas) para el dictado integral de la sentencia; empero, conforme al inciso 2 del artículo 396 en mención, solo se permite esta actuación ante la complejidad del asunto o cuando, por lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, lo cual no ha sido considerado por el juzgado demandado para optar por dicha alternativa. Alega que el debate se interrumpió por haber transcurrido más de ocho días.

Agrega que al momento de emitirse la sentencia condenatoria se consideraron hechos que no fueron materia de imputación durante el juicio oral, puesto que fueron materia de un archivamiento a través de un sobreseimiento; es decir, que hubo un pronunciamiento sobre hechos ocurridos en el año 2011, por lo que se han revivido hechos que tienen la autoridad de cosa juzgada.

Precisa que la sentencia fue emitida mediante la errónea valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pues no se logró demostrar los hechos imputados; es decir, se valoraron documentos que no coinciden con la realidad; máxime si no se ha determinado la fecha en que ocurrieron los hechos investigados por el Ministerio Público, pues este señaló que sucedieron el 10 de marzo de 2013, mientras que la menor agraviada sostuvo que ocurrieron el 9 de marzo de 2013, sin que esto haya sido sustentado; que se consideró como cierta su versión, pese a resultar inverosímil y no haber sido sustentada con otros medios probatorios; que no se ha exigido que se practique una pericia a la menor; tampoco se ha valorado el Certificado médico legal 001895-VLS, en el que se concluye que no hubo agresión sexual; ni se merituó el Protocolo de pericia psicológica 003362-2013-PSC practicado a la menor.

Añade que se interpretó de forma errada el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en cuanto a los requisitos para la sindicación, pues hubo incoherencias y relatos distintos, los cuales no guardan relación, no son uniformes, consistentes y dejan dudas que favorecen al imputado (actor); no obstante, el juzgado demandado realizó actuaciones que favorecieron a la menor.

Señala que las pruebas actuadas no desbarataron la presunción de inocencia del actor, ni se las analizó de forma independiente y que las sentencias condenatorias no resultan lógicas ni razonadas, sino más bien contradictorias.

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas, Puquio, por Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 75), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para la revisión de lo resuelto por el juez penal, ni para reexaminar pruebas ni revisar el contradictorio; tampoco se advierte que el cuestionado proceso penal se haya tramitado en forma irregular ni que en este se hayan vulnerado derechos fundamentales.

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Auto de vista, Resolución 4, de fecha 12 de noviembre 2018 (f. 108),  revocó la Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2018; y, reformándola, dispuso que el juez de la causa admita a trámite la demanda, porque el recurrente se encuentra privado de su libertad a mérito de una sentencia judicial en la cual no se habrían prestado las garantías necesarias, por la existencia de vicios procesales como la emisión de la sentencia fuera del plazo de ley; y que el actor habría sido sentenciado por hechos que no han sido materia de imputación y que habrían sido materia de un pronunciamiento de sobreseimiento.

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas, Puquio, por Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 121), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 162 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente porque en el caso no existe acto jurisdiccional que haya vulnerado los derechos constitucionales alegados, pues el actor no ha ofrecido pruebas que lo acrediten, y que las sentencias cuestionadas fueron expedidas por autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones. Considera que el proceso penal fue tramitado de forma regular, en el cual se debió agotar intra proceso todos los mecanismos que la norma faculta para denunciar las presuntas irregularidades procesales; y que no se debió acudir a la judicatura constitucional para que se subsanen deficiencias y omisiones.

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas, Puquio, por Resolución 8,
de fecha 4 de enero de 2019 (f. 289), declaró improcedente la demanda, tras considerar que de autos no se advierte algún trámite irregular del proceso penal ni vulneración de los derechos invocados en la demanda; y que el accionante pretende cuestionar la indebida valoración de los medios probatorios, lo cual es un asunto que es competencia de la judicatura ordinaria.

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la resolución de fojas 332, de fecha 30 de enero de 2019, confirmó la apelada por similares consideraciones y porque fue el actor sentenciado y privado de su libertad en mérito a la pretensión punitiva postulada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de diciembre de 2014 (f. 3), que condenó a don Yancarlos Ricardo Benavides Chacaliaza a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 33), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01425-2013-75-1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable, al debido proceso, al juez natural y de los principios de igualdad y de imputación necesaria

Análisis de la controversia

2. En un extremo de la demanda se alega que la sentencia condenatoria fue emitida sin haberse observado lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que conllevó el quiebre del juicio oral y acarrea la nulidad de todo lo actuado; es decir, que se señaló fecha para la lectura de sentencia, pero no se realizó en dicha fecha porque el juez demandado se encontraba en una ceremonia judicial, con lo cual se transgredió dicho artículo y los artículos 395 y 396 del referido código.

Además, la sentencia debía dictarse en la sesión en fue programada o al día siguiente, pero no a las cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. Manifiesta que se emitió el fallo y se programó una fecha y hora para el dictado integral de la sentencia; empero, conforme al inciso 2 del artículo 396 en mención, solo se permite esta actuación ante la complejidad del asunto o cuando, por lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, lo cual no ha sido considerado por el juzgado demandado para optar por dicha alternativa. Así, se interrumpió el debate por haber transcurrido más de ocho días.

3. Alega que la sentencia fue emitida mediante la errónea valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pues no se logró demostrar los hechos imputados; es decir, se valoraron documentos que no coinciden con la realidad; máxime si no se ha determinado la fecha en que ocurrieron los hechos investigados.

Sostiene que se consideró como cierta la versión de la menor agraviada, pese a resultar inverosímil y no haber sido sustentada con otros medios probatorios; no se ha exigido que se practique una pericia a la menor; tampoco se ha valorado el Certificado médico legal 001895-VLS, que concluye que no hubo agresión sexual y no se merituó el Protocolo de pericia psicológica 003362-2013-PSC practicado a la menor.

4. Añade que se interpretó de forma errada el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en cuanto a los requisitos para la sindicación, pues hubo incoherencias y relatos distintos, los cuales no guardan relación, no son uniformes, consistentes y dejan dudas que favorecen al imputado (actor); no obstante, el juzgado demandado realizó actuaciones que favorecieron a la menor. Aduce que las pruebas actuadas no desbarataron la presunción de inocencia del actor, no se las analizó de forma independiente y las sentencias condenatorias no resultan lógicas ni razonadas, sino más bien contradictorias.

[Continúa…]

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