¿Es una máxima de la experiencia que quienes cometen delitos patrimoniales se cambian de prendas para evitar su identificación? [RN 1729-2022, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 12. Se cuestiona igualmente que la Sala Superior no haya valorado la máxima de experiencia referida a que quienes cometen delitos contra el patrimonio cuando huyen se cambian de prendas de vestir para evitar la identificación de sus víctimas.

Sobre el particular, Nieva Fenoll[7] señala respecto de la noción de “máximas de experiencia” lo siguiente: “Las máximas son siempre citadas genéricamente a mayor abundamiento, como una especie de clausula de estilo que obvia cualquier otro razonamiento. Y cuando se mencionan, no significan otra cosa que una referencia a una especie de imaginario colectivo que se toma como ejemplo de consenso social o científico”.

En ese contexto, debemos indicar que la máxima de experiencia en que se sustenta dicho agravio puede tener lugar en determinadas situaciones u ocasiones, lo que de manera categórica no puede afirmarse en el caso en concreto. Esto en tanto el reconocimiento físico realizado por la agraviada nocgenera certeza, como se ha señalado en el numeral 12 de la presente ejecutoriacsuprema.

Sumilla. SE CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Se verifica que la sindicación de la agraviada no se encuentra suficientemente corroborada con mínimos datos objetivos externos ni cumple con la garantía de certeza de persistencia en la incriminación, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1729-2022, Callao

Lima, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL CALLAO contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria (en adición de funciones Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao, que absolvió de la acusación fiscal a LUIS JAVIER RAMÍREZ BRAVO como autor del delito contra el patrimonio —robo agravado—, en perjuicio de Carmen Graciela Vásquez Hidalgo; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el 12 de diciembre de 2015, a las 16:15 horas, aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Carmen Graciela Vásquez Hidalgo se encontraba como pasajera en un vehículo de transporte público, que circulaba por inmediaciones de la intersección del jr. Montevideo y la av. José Gálvez-Callao, el inculpado Luis Javier Ramírez Bravo le jaló la cartera, y ante la resistencia ejercida por la agraviada, la amenazó con una réplica de arma de fuego, lo que la intimidó y logró sustraer de su cartera un teléfono celular, dándose a la fuga.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria[2] por insuficiencia probatoria que vincule al imputado con los hechos incriminados. Se argumentó lo siguiente:

2.1. La valoración de la declaración de la agraviada como prueba válida de cargo debe cumplir con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116. Así tenemos:

2.1.1. En cuanto a la incredibilidad subjetiva no se tiene evidenciado un ánimo espurio u otro motivo en las afirmaciones de la agraviada.

2.1.2. El relato de la agraviada a nivel preliminar —rendida en presencia del representante del Ministerio Público— evidencia coherencia interna. Sin embargo, no se encuentra suficientemente corroborado en cuanto al autor del delito de robo agravado.

2.1.3. En cuanto a la persistencia en la incriminación, la agraviada no se ha presentado ante el plenario, cuando la descripción física y de prendas de vestir, como la identificación del autor del robo no es coherente en sus afirmaciones.

2.2. Al acusado no se le encontró el celular, objeto del delito, al momento de efectuársele el registro personal.

2.3. Según el dictamen pericial de balística forense, el objeto examinado por sus características morfológicas externas aparenta a simple vista ser un arma de fuego de tiro real (pistola), que puede confundir a error a personas inexpertas confundiéndola con un arma de fuego.

2.4. El acusado ha negado de manera reiterada durante el proceso ser el autor del hecho ilícito.

III. AGRAVIOS QUE FORMULA EL IMPUGNANTE

3. La representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao en su recurso de nulidad fundamentado[3] planteó como pretensión la nulidad de la sentencia absolutoria y que se realice un nuevo juicio oral. Reclamó lo siguiente:

3.1. El relato incriminatorio de la agraviada es verosímil y creíble, puesto que
existen pruebas actuadas en juicio oral que lo corroboran como la declaración del efectivo policial interviniente Sánchez Maruri, quien se ratificó del acta de registro personal realizado al acusado, y, además, refirió el aliento alcohólico de este.

3.2. La Sala Superior no valoró la declaración —ante el plenario—, del efectivo policial SO3 Sánchez Maruri Alexis Jean Pierre.

3.3. La Sala Superior no valoró la máxima de experiencia referida a que quienes cometen delitos contra el patrimonio cuando huyen se cambian de prendas de vestir para evitar la identificación de sus víctimas.

3.4. La agraviada reconoce plenamente al acusado como el autor del robo en su perjuicio.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO INCRIMINADO

4. El hecho atribuido al imputado fue calificado jurídicamente como delito contra el patrimonio —robo agravado—, previsto y sancionado en el artículo 188 (tipo base) del Código Penal concordante con la circunstancia especial agravante prevista en el inciso 5 (en cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o carga) del primer párrafo del artículo 189 del acotado código sustantivo.

V. FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

5. La expresión de agravios define y delimita el marco de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, en mérito al principio de congruencia recursal concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores: la expresión de agravios y la decisión; en atención a ello, la expresión de agravios determina las cuestiones sometidas a decisión de este Supremo Tribunal, estando vedado pronunciarse fuera del alcance de las pretensiones impugnativas que no fueron oportunamente planteadas.

6. En efecto, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso, de la que dimana que en el presente solo nos pronunciemos con respecto a las cuestiones incluidas en la expresión de agravios, pues nuestra ley procesal penal (artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve) otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar los concretos agravios que a su parecer le causó la resolución judicial que cuestiona.

7. La fiscal superior cuestiona, básicamente, la valoración que realizó el tribunal sentenciador respecto de la declaración de la agraviada al considerar que no se encuentra corroborada suficientemente la incriminación contra el acusado como autor del ilícito penal, por lo que no es posible desvirtuar la presunción de inocencia.

8. En atención a lo expuesto, corresponde que se evalúe la declaración incriminatoria de la agraviada, conforme al fundamento 10 del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-1166, el cual establece parámetros de valoración de la sindicación del agraviado: “a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza; b) que no solo incida en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periférica de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria; c) persistencia en la incriminación”.

9. En el presente caso, se tiene que la agraviada Carmen Graciela Vásquez Hidalgo declaró solo a nivel preliminar, con presencia del representante del  Ministerio Público[4], oralizándose su manifestación policial en la sesión de juicio oral del 16 de agosto de 2022[5]. El relato de la agraviada consistió en que el 12 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 16:15 horas, cuando se encontraba en un ómnibus de transporte público subió un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, tez mestiza, en estado etílico con aliento alcohólico, con cicatriz en la cara y llevaba una casaca en la mano, quien se sentó frente a la agraviada en el respaldar del asiento del chofer. Este sujeto cogió su casaca y la apegó hacia su cuerpo y, luego, sacó un arma de fuego con el cual la apuntó en el lado izquierdo de su cuerpo pretendiendo jalar la cartera de color negra de la agraviada, pero esta agachó su cuerpo y al tener abierta el cierre de su cartera el sujeto sacó su celular y bajó del carro llevándose el bien. Luego, con ayuda de un patrullero policial buscaron al sujeto y lo encontraron parado fuera de una casa en el jirón Brasil cuadra 1 y lo reconoció procediéndose a la intervención del sujeto.

10. Como se aprecia, la declaración de la agraviada es coherente en su estructura interna pues brinda detalles circunstanciados del hecho ilícito en su perjuicio; empero, ello no es suficiente para que tenga aptitud probatoria puesto que debe estar rodeada de mínimas acreditaciones indiciarias que consoliden su incriminación sobre todo las referidas a la debida identificación del que cometió el hecho delictivo. Sobre la verificación o no de esto último, debemos tener en que el reconocimiento físico —oralizada en la sesión de juicio oral, garantizándose el derecho de contradicción de la contraparte—, no generan certeza de que el acusado sea el sujeto que cometió el delito, por cuanto la agraviada al efectuar el reconocimiento previamente describió señalando que el que participó en el hecho delictivo presentaba una herida en el lado derecho de la cara, sin embargo luego de identificado el acusado entre las cuatro personas que se le mostró a la vista no dejó constancia de que el identificado (reconocido) presentase la referida herida.

A ello abona que el inculpado Ramírez Bravo en su manifestación policial[6], con presencia del representante del Ministerio Público, señaló que no ha tenido ninguna herida ni cicatriz en el rostro ni arma de fuego —véase respuestas a las preguntas 24 y 27—, siendo que el representante del Ministerio Público ni instructor dejaron constancia alguna de contradicción o de negativa a lo señalado por dicho inculpado, lo que resultaría razonable teniendo en cuenta la inmediación de ese momento.

Asimismo, el efectivo policial SO3 Sánchez Maruri Alexis Jean Pierre concurrió ante el plenario donde si bien refirió que intervino al procesado tras el señalamiento de la agraviada, también lo es que no presenció de manera directa el hecho ilícito denunciado por la agraviada, siendo su actuación a mérito del señalamiento efectuado por esta última, contenida de manera formal en el acta  reconocimiento físico, que —como se ha indicado— no genera certeza respecto de la intervención del acusado.

Se cuestiona que no se valoró que el efectivo policial refirió que el acusado presentaba aliento alcohólico, no obstante, se aprecia que ante el plenario el SO3 Sánchez Maruri Alexis Jean Pierre al ser interrogado señaló “al parecer”, lo que no deviene en una certidumbre, por el contrario, el sustento del agravio constituiría una subjetividad al no encontrarse corroborado de manera objetiva.

Además, en el acta de registro personal practicado al procesado no aparece que se le haya encontrado el bien alguno de propiedad de la agraviada.

11. Por lo expuesto, se verifica que la sindicación incriminatoria de la agraviada Velásquez Hidalgo no se encuentra suficientemente corroborada con mínimos datos objetivos externos, y en cuanto a la persistencia en la incriminación, esta no ha concurrido a nivel de instrucción ni ante el plenario.

12. Se cuestiona igualmente que la Sala Superior no haya valorado la máxima de experiencia referida a que quienes cometen delitos contra el patrimonio cuando huyen se cambian de prendas de vestir para evitar la identificación de sus víctimas.

Sobre el particular, Nieva Fenoll[7] señala respecto de la noción de “máximas de experiencia” lo siguiente: “Las máximas son siempre citadas genéricamente a mayor abundamiento, como una especie de clausula de estilo que obvia cualquier otro razonamiento. Y cuando se mencionan, no significan otra cosa que una referencia a una especie de imaginario colectivo que se toma como ejemplo de consenso social o científico”.

En ese contexto, debemos indicar que la máxima de experiencia en que se sustenta dicho agravio puede tener lugar en determinadas situaciones u ocasiones, lo que de manera categórica no puede afirmarse en el caso en concreto. Esto en tanto el reconocimiento físico realizado por la agraviada no genera certeza, como se ha señalado en el numeral 12 de la presente ejecutoria suprema.

13. En consecuencia, no se ha enervado la presunción de inocencia del acusado reconocida en el literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde ratificar la decisión de la Sala Penal Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del 28 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria (en adición de funciones Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao, que absolvió de la acusación fiscal a LUIS JAVIER RAMÍREZ BRAVO como autor del delito contra el patrimonio —robo agravado—, en perjuicio de Carmen Graciela Vásquez Hidalgo; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Cfr. páginas 125-132 del expediente principal.

[2] Cfr. páginas 329-347 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 352-357 del expediente principal.

[4] Cfr. páginas 25-27 del expediente principal.

[5] Cfr. páginas 297-302 del expediente principal

[6] Cfr. páginas 28-32 del expediente principal

[7] NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2010, pág. 211.

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