Sumario.- 1. Introducción, 2. El matrimonio, 3. Elementos, 3.1. Que la unión sea voluntaria, 3.2. Que la unión sea entre varón y mujer, 3.3. Que el varón y mujer sean legalmente aptos, 3.4. Formalidad del acto celebrado, 3.5. Que se haga vida en común, 4. Igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
De acuerdo con el artículo 234 del Código Civil (en adelante CC):
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
El derecho de familia es el conjunto de principios que regulan la celebración del matrimonio, su vigencia, sus efectos, disolución, unión estable, parentesco e institutos complementarios de tutela y custodia. El derecho de familia, por tanto, se ocupa de las relaciones que involucran al individuo dentro del núcleo social en el que nace, crece y se desarrolla. (De Carvalho Filho, 2015, p. 1616)
Estos individuos tienden, por naturaleza, a asociarse: en el grupo, a través de las relaciones con sus miembros, el hombre satisface sus propias necesidades ya sean de carácter espiritual o material. El grupo familiar es, entonces, la primera agrupación de sujetos: la cual responde a una exigencia de la naturaleza, representando la unión entre un hombre y una mujer la fundamental comunidad de vida, destinada a ampliarse como consecuencia del nacimiento de los hijos. (Bonilini, 1992, p. 1)
De allí que el grupo familiar, como conjunto de personas ligadas por vínculos afectivos y sanguíneos, sea anterior al Estado, cuyo ordenamiento se limita simple y llanamente a reconocerlo. Vale recalcar que antes, incluso, que institución jurídica, la familia es una institución natural que nace espontáneamente con la presencia de los hombres. (Ídem)
Es decir, la vida o grupo familiar está presente en todas las sociedades humanas, los antropólogos se inclinan hacia la convicción que la familia, integrada por un hombre y una mujer, unidos o menos permanentemente, con aprobación social, y sus hijos es un fenómeno universal, presente en todo tipo de sociedad. (Aguilar Llanos, 2016, p. 53)
Sin embargo, sin desconocer que la familia no solo nace del matrimonio, debemos señalar que cuando aludimos a la unión de un hombre y mujer sancionada por ley para hacer vida en común, nos estamos refiriendo a la institución matrimonial, la que genera una sociedad integrada por marido y mujer, sociedad que crea una serie de relaciones jurídicas tanto en el aspecto personal como en lo económico, relaciones que no se agotan entre los consortes sino que se extienden a terceros (Ídem)
Por tanto, no podemos hablar de matrimonio si es que no nos referimos previamente al Derecho de familia. Rama del derecho civil que se encarga de regular la celebración del matrimonio, los derechos y obligaciones surgidos de este acto, su disolución y otras instituciones relacionadas como la tutela y curatela.
Tampoco debemos olvidar que desde los albores de la humanidad se contaba con los grupos familiares, constituidos con la finalidad de satisfacer intereses comunes, unidos por vínculos afectivos y naturales previos al surgimiento del Estado quien posteriormente reconoce algo que ya existía y más adelante pasa a regularlo a través del derecho.
Hoy en día debemos reconocer que si bien el matrimonio es considerado un tipo de familia no constituye el único, así tenemos a las familias homoparentales, ensambladas, monoparentales, etc.
En el presente trabajo nos referiremos, brevemente, al matrimonio y a sus elementos.
2.El matrimonio
El ordenamiento jurídico italiano (artículo 29, coma 1 de la Constitución) sienta las bases de la familia legítima con el matrimonio, que la ley, oportunamente, no define. El término “matrimonio” tiene diversos significados: indica o bien el acto, o la relación jurídica, que en el acto encuentra su fuente. (Bonilini, 1992, p. 27)
Dados ciertos requisitos, la manifestación de voluntad de un hombre y de una mujer de casarse -matrimonio- es productora de efectos jurídicos personales y patrimoniales: sintetizando, la relación entre cónyuges, la relación matrimonial (Ídem)
El matrimonio es, pues, el negocio solemne mediante el cual un hombre y una mujer asumen el compromiso de una convivencia estable y de ayuda recíproca como marido y mujer. (Bianca, 1985, p. 31)
Observamos que el ordenamiento italiano no existe una norma que defina al matrimonio sin embargo tanto la Constitución como el Código Civil confieren unas directrices de las cuales podemos extraer algunos elementos del matrimonio. Verbigracia, el matrimonio es un acto jurídico, en el cual hay manifestación de voluntad de dos personas para realizarlo. Es un acto voluntario por lo ya expresado.
Asimismo, requiere de la diversidad de sexos al requerirse las voluntades de un hombre y una mujer. De ese acto, que duda cabe, surgen derechos y obligaciones para los contrayentes del mismo, o sea es un acto productor de efectos jurídicos personales y patrimoniales. Finalmente es un acto solemne, ya que tiene una formalidad de la cual no pueden sustraerse los contrayentes sino que viene predeterminada por ley, por tanto si bien el matrimonio es un acto jurídico no es un negocio jurídico.
Según una doctrina francesa, es difícil de definir el matrimonio y esto por dos razones: la primera proviene de diferentes aspectos del matrimonio, aspectos sociales y morales difíciles de insertar en una definición jurídica; la segunda resulta del doble sentido de la palabra matrimonio que designa a veces el acto instantáneo que da nacimiento a este estado, a veces el propio estado, continuo. (Bénabent, 2003, p. 21)
Para una doctrina nacional es un instituto que proporciona profundas reflexiones históricas, políticas y sociológicas y, por lo tanto, no hay uniformidad en los conceptos doctrinales, pues estos pueden ser mutables y deben adaptarse a los cambios en el ámbito social con el paso del tiempo. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 38)
Para reforzar este hecho, solo recordar las definiciones de un pasado reciente que, necesariamente, de conformidad con las normas aplicables en ese momento, hicieron referencia a la relación matrimonial indisoluble. La definición del matrimonio no es ni puede ser inalterable, al igual que ocurre con la comprensión de todos los fenómenos sociales que cambian en el tiempo y espacio (in iure omnis definitio periculosa). (Ídem)
Consideramos que, si bien algunos ordenamientos no establecen una definición de matrimonio debido a que es una institución cambiable a lo largo del tiempo, o por que sea difícil encasillar aspectos sociales y morales en una definición jurídica, es indispensable, como se viene haciendo, que la Constitución, el Código Civil y otras leyes especiales regulen algunos de sus elementos y aspectos relacionados.
Ya que sin duda alguna no podríamos hablar de un matrimonio en el cual no se respete su solemnidad, al tener un contenido de carácter publico o un matrimonio en el cual no haya voluntad, libre de vicios, de los contrayentes. Tampoco podríamos obviar determinados requisitos, a modo de filtro, para que se pueda celebrar (impedimentos matrimoniales).
De la lectura del artículo 234 del Código Civil peruano, podemos inferir los elementos consustanciales a esta institución, como el consenso libre entre los pretendientes; la relación heterosexual; que deba ser celebrado entre personas aptas para ello; la forma matrimonial que ya viene impuesta por ley y por último se señala el fin del matrimonio, señalándose que es la plena comunidad de vida. (Aguilar Llanos, 2016, p. 58)
Veamos a continuación uno por uno de esos elementos.
3. Elementos del matrimonio
3.1. Que la unión sea voluntaria
Implica que dos personas hayan decidido, por ellas mismas unirse para hacer una vida en común, no existiendo coacción entre ellas o por parte de terceros. Esta unión obedece a sus voluntades individuales libres de presión o de vicios[1] que puedan influir en esta trascendental toma de decisión tanto para ellos como la sociedad. Recordemos que nuestra Carta Magna señala que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio[2].
Y no olvidemos que el matrimonio constituye el arquetipo de acto jurídico solemne: acto jurídico en tanto resulta una voluntad de concluir un acto productor de efectos jurídicos; solemne en que precisamente todos son conscientes de la seriedad de los compromisos asumidos, un cierto formalismo impuesto sin el cual no existiría un acto válido. (Bénabent, 2003, p. 43)
3.2. Que la unión sea entre varón y mujer
Implica la heterosexualidad de la pareja que voluntariamente, y por tanto libre de coacción entre ellas o por parte de terceros, desea unirse para hacer una vida en común.
No obstante, se señala que el matrimonio entre homosexuales ya es permitido en otros países, y parece ser que la corriente es esa, si observamos a la luz de los cambios legislativos sobre el matrimonio dados en América por ejemplo algunos estados de Estados Unidos de Norteamérica, así como el de México, otro tanto ocurre en Argentina entre otros. (Aguilar Llanos, 2016, p. 58)
Se dice que el matrimonio entre personas del mismo sexo va en contra de las buenas costumbres y está sujeto a nulidad virtual contemplada en el artículo V del Título Preliminar[3] y en artículo 219, inciso 8 del Código Civil[4]. Esta característica divide la doctrina en Brasil. La mayoritaria considera la diversidad de sexos más allá de ser una característica como un requisito para la realización del matrimonio. Gran parte de los juristas creen que el matrimonio entre personas del mismo sexo debe ser considerado como inexistente. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 48)
3.3. Que el varón y mujer sean legalmente aptos
De la idea que la familia constituye la célula base de la sociedad, deducimos que esta dispondría de un cierto derecho de inspección sobre su constitución. Mas allá de la exigencia de ciertas condiciones que se pueden ordenar alrededor de un aspecto biológico y de un aspecto sociológico, ambos son reveladores de la función del matrimonio (para el autor, constituir un marco monogámico para la procreación) (Bénabent, 2003, p. 37)
Para contraer un matrimonio civil, es necesario que los esposos tengan determinados requisitos legales, positivos o negativos. Estos requisitos resultan de prohibiciones legales tradicionalmente conocidos como impedimentos matrimoniales. (Bianca, 1985, p. 40)
Allí dónde falta alguno de esos supuestos o requisitos se dice que existe un impedimento para el matrimonio. Así pues, el mismo problema se designa con el nombre de “condiciones para contraer el matrimonio” si se le estudia en su aspecto positivo, y con el de “impedimentos matrimoniales” si se le enfoca en su faz negativa. (Cornejo Chávez, 1999, p. 125)
La teoría de los impedimentos ha sido recogida por nuestra legislación, no en su fase afirmativa, esto es, no nos señala cuales son las condiciones o requisitos que debe satisfacer. quien pretenda contraer matrimonio, sino en su fase negativa al establecer una serie de supuestos que no posibilitan la celebración del matrimonio (refiere el art. 241 del Código Civil no pueden contraer matrimonio[5], y el numeral 242, no pueden contraer matrimonio entre sí[6]). (Aguilar Llanos, 2016, p. 77)
Impedimentos que en algunos casos obstan en forma perpetua la realización del casamiento, y en otros en forma temporal, algunos imposibilitan el matrimonio con cualquier persona, y en otros casos lo imposibilita para casarse con determinada persona, es decir absolutos y relativos; en fin se ha regulado este tema como impedimentos matrimoniales. (Ídem)
Por tanto, cuando hablamos de la aptitud que deben tener los futuros contrayentes del matrimonio,, se hace alusión a los requisitos legales con los que debe contar la pareja para que pueda contraer válidamente el matrimonio. En su faz positiva, estos requisitos, son llamados “condiciones” y en su faz negativa son llamados “impedimentos”. Nuestro Código regula la teoría de los impedimentos matrimoniales y los clasifica en impedimentos absolutos e impedimentos relativos contemplados en los artículos 241 y 242 respectivamente.
3.4. Formalidad del acto celebrado
Su establecimiento y constitución están unidos a una forma que debe cumplirse, es la teoría de la celebración matrimonial, de allí que no todas las uniones sean matrimonios, mientras que todos los matrimonios implican necesariamente una unión. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 48)
Aquí resultan aplicables las reglas contenidas en el capítulo III (Celebración del matrimonio) del título I (El matrimonio como acto) de la sección II (Sociedad conyugal) del Libro III (Derecho de familia). Es decir, del artículo 248 al 268.
La extrañeza del matrimonio respecto al contrato se confirma después en la inaplicabilidad de la disciplina contractual. El matrimonio tiene de hecho una propia reglamentación, en la cual no encuentran ingreso específico normas válidas para los contratos sino más bien principios generales del negocio jurídico. (Bianca, 1985, p. 32)
Recordemos que si bien las partes pueden decidir libremente manifestar su voluntad con miras a contraer matrimonio (acto jurídico) ellas no pueden regular el contenido del acto, es decir no cuentan con la libertad contractual o libertad de configuración interna la cual es propia de los negocios jurídicos. En otras palabras, la autonomía privada en el matrimonio es restringida a la celebración del acto mas no a la determinación de su contenido el cual ya viene predeterminado por ley.
3.5. Que se haga vida en común
Involucra que los cónyuges deban hacer una vida en común, compartirse, entregarse mutuamente a fin de lograr la integración de la familia sustentada en vivencias. Entendida como unidad conyugal, la comunidad de vida se refiere a la permanencia necesaria de los cónyuges que deberán compartir de un mismo destino: Vivir bajo un solo techo, compartir la mesa y yacer en mismo tálamo, esto es, gozar no solo de las excelencias que brinda el hogar conyugal, sino también soportar el peso de la vida marital. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 48)
Para una doctrina francesa, el deber de cohabitación[7] impone a los esposos una comunidad de vida tradicionalmente concebida como compartir lo mismo: “Beber, comer, dormir juntos, esto es lo que un matrimonio me parece” decía Loysel. (Bénabent, 2003, p. 108)
Según una doctrina brasileña, la plena comunión de vida presupone la existencia de amor y afecto entre la pareja, la dedicación exclusiva al otro cónyuge y a los hijos. La relación matrimonial impone la convivencia mutua, la reciprocidad de intereses en la organización de la vida y en las actitudes o conductas individuales y, finalmente, una gama de derechos y deberes iguales, que disciplinarán la vida en común. (De Carvalho Filho, 2015, p. 1617)
Agrega que la comunión de vida es la nota clave que marca el matrimonio. Sin ella, su significado y propósito desaparecen. El vínculo involucra la comunión de los afectos y los demás componentes de la vida en común, como la ayuda mutua, la dedicación recíproca y la colaboración personal, doméstica y económica. Pero el vínculo espiritual que une a los cónyuges es el que hace realidad la comunión material. La ausencia de comunión de vida plena puede generar la separación de la pareja, basada en la imposibilidad de la hacer vida en común. (Ídem)
Por tanto, hacer vida en común implica la convivencia entre los cónyuges, el comer y dormir juntos, el departir con los hijos y el repartirse equitativamente las obligaciones correspondientes al hogar. Todo esto a partir del amor y afección que la pareja se tiene. Normalmente, cuando no haya más amor y afección entre la pareja, ello hará insoportable la vida en común lo que llevará aparejada la separación o el divorcio de los cónyuges.
4. Igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges
De acuerdo con el artículo 290 del Código Civil peruano:
Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.
Y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de 1993, toda persona tiene derecho a:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
En el derecho italiano, una etapa fundamental de la adecuación de la normativa de los institutos familiares a los cambios seguros de la costumbre está representada por la reforma de 1975, con la cual se dio también concreta actuación a los principios constitucionales; entre esos, aquel que deseaba que el matrimonio fuera ordenado en la igualdad moral y jurídica de los cónyuges (art. 29 de la Constitución italiana) (Bonilini, 1992, p. 15)
En el derecho brasileño, la igualdad de derechos entre marido y mujer, ya destacada, se deriva de las disposiciones del art. 226, § 5, de la Constitución Federal, derivado del principio de igualdad previsto en el art. 5. El citado párrafo establece que “los derechos y deberes relacionados con la sociedad conyugal son ejercidos por igual por hombres y mujeres”. En el Código Civil brasileño, la igualdad entre ambos cónyuges está bien descrita en las disposiciones de los arts. 1.565 a 1.570. (De Carvalho Filho, 2015, p. 1617)
De este principio se derivan, por ejemplo, el derecho de ambos cónyuges a dirigir la sociedad conyugal y el derecho de ambos a agregar el apellido del otro. Lo dispuesto del art. 1.584 también retrata el principio de igualdad entre los cónyuges al definir que la custodia de los hijos puede atribuirse tanto al padre como a la madre, según las condiciones de cada uno para ejercerla. La igualdad cubierta en este artículo busca evitar que las personas que se encuentran esencialmente en la misma situación sean tratadas de manera diferente. (Ídem)
En el Perú constitucionalmente se recoge la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres en el artículo 2, inciso 2. En Italia y en Brasil también existe un reconocimiento constitucional, pero en estos dos últimos casos se hace alusión expresa a la “igualdad entre los cónyuges”. Sin embargo, el artículo 234 del Código Civil peruano contempla de forma específica la “igualdad entre los cónyuges” la cual, en realidad, deriva implícitamente del artículo 2, inciso 2 mencionado.
5. Conclusiones
No podemos hablar de matrimonio si es que no nos referimos previamente al derecho de familia. Rama del derecho civil que se encarga de regular la celebración del matrimonio, los derechos y obligaciones surgidos de este acto, su disolución y otras instituciones relacionadas como la tutela y curatela.
Tampoco debemos olvidar que desde los albores de la humanidad se contaba con los grupos familiares, constituidos con la finalidad de satisfacer intereses comunes, unidos por vínculos afectivos y naturales previos al surgimiento del Estado quien posteriormente reconoce algo que ya existía y más adelante pasa a regularlo a través del derecho.
Hoy en día debemos reconocer que si bien el matrimonio es considerado un tipo de familia no constituye el único, así tenemos a las familias homoparentales, ensambladas, monoparentales, etc.
Consideramos que, si bien algunos ordenamientos no establecen una definición de matrimonio debido a que es una institución cambiable a lo largo del tiempo, o por que sea difícil encasillar aspectos sociales y morales en una definición jurídica, es indispensable, como se viene haciendo, que la Constitución, el Código Civil y otras leyes especiales regulen algunos de sus elementos y aspectos relacionados.
Sin duda alguna no podríamos hablar de un matrimonio en el cual no se respete su solemnidad, al tener un contenido de carácter público o un matrimonio en el cual no haya voluntad, libre de vicios, de los contrayentes. Tampoco podríamos obviar determinados requisitos, a modo de filtro, para que se pueda celebrar (impedimentos matrimoniales).
Asimismo, los elementos del matrimonio son los siguientes:
- Que la unión sea voluntaria: Implica que dos personas hayan decidido, por ellas mismas unirse para hacer una vida en común, no existiendo coacción entre ellas o por parte de terceros. Esta unión obedece a sus voluntades individuales libres de presión o de vicios que puedan influir en esta trascendental toma de decisión tanto para ellos como la sociedad. Recordemos que nuestra Carta Magna señala que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio.
- Que la unión sea entre varón y mujer: Implica la heterosexualidad de la pareja que voluntariamente, y por tanto libre de coacción entre ellas o por parte de terceros, desea unirse para hacer una vida en común. Sin embargo, como hemos podido observar a lo largo del presente trabajo y las noticias, la tendencia hoy en día es reconocer también los llamados “matrimonios igualitarios” (uniones entre dos personas del mismo sexo) en algunos estados de Estados Unidos, algunos países europeos e incluso en la gran mayoría de países latinoamericanos.
- Que el varón y mujer sean legalmente aptos: Se hace alusión a los requisitos legales con los que debe contar la pareja para que pueda contraer válidamente el matrimonio. En su faz positiva, estos requisitos, son llamados “condiciones” y en su faz negativa son llamados “impedimentos”. Nuestro Código regula la teoría de los impedimentos matrimoniales y los clasifica en impedimentos absolutos e impedimentos relativos contemplados en los artículos 241 y 242 respectivamente.
- Formalidad del acto celebrado: Aquí resultan aplicables las reglas contenidas en el capítulo III (Celebración del matrimonio) del título I (El matrimonio como acto) de la sección II (Sociedad conyugal) del Libro III (Derecho de familia). Es decir, del artículo 248 al 268.Recordemos que si bien las partes pueden decidir libremente manifestar su voluntad con miras a contraer matrimonio (acto jurídico) ellas no pueden regular el contenido del acto, es decir no cuentan con la libertad contractual o libertad de configuración interna la cual es propia de los negocios jurídicos. En otras palabras, la autonomía privada en el matrimonio es restringida a la celebración del acto mas no a la determinación de su contenido el cual ya viene predeterminado por ley.
- Que se haga vida en común: El hacer vida en común implica la convivencia entre los cónyuges, el comer y dormir juntos, el departir con los hijos y el repartirse equitativamente las obligaciones correspondientes al hogar. Todo esto a partir del amor y afección que la pareja se tiene. Normalmente, cuando no haya más amor y afección entre la pareja, ello hará insoportable la vida en común lo que llevará aparejada la separación o el divorcio de los cónyuges.
La igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges: En el Perú constitucionalmente se recoge la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres en el artículo 2 inciso 2. En Italia y en Brasil también existe un reconocimiento constitucional, pero en estos dos últimos casos se hace alusión expresa a la “igualdad entre los cónyuges”. Sin embargo, el artículo 234 del Código Civil peruano contempla de forma específica la “igualdad entre los cónyuges” la cual, en realidad, deriva implícitamente del artículo 2, inciso 2 mencionado.
6. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
BÉNABENT, Alain (2003). Droit civil. La familie. Paris: Éditios du Juris- Classeur.
BIANCA, Massimo (1985). Diritto civile II. La famiglia-Le successioni, Milano: Giuffrè Editore.
BONILINI, Giovanni (1992). Nozioni di diritto di famiglia. Torino: UTET.
CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
DE CARVALHO FILHO, Milton Paulo (2015). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 1511, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 1616-1619.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2011). Tratado de derecho de familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
[1] Nos referimos al error, dolo, violencia o intimidación contemplados en el Título VIII del Código Civil denominado “Vicios de la voluntad”.
[2] Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
[3] Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
[4] Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:
- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
[5] Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio:
1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
2.- Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.
3.- Derogado.
4.- Derogado.
5.- Los casados.
[6] Artículo 242.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
- Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.
- Los afines en línea recta.
- Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
- El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
- El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.
[7] Artículo 289.- Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.