Fundamento destacado. Vigesimo. El artículo 24, inciso e), de la Constitución Política establece que toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario. Así, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, precisó que por esta presunción iuris tantum a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito; el acusado queda en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso hasta que se expida la sentencia definitiva[2]. Asimismo, considera que, tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, supone que a falta de pruebas aquella no quedó desvirtuada, por lo que se mantiene incólume; en el segundo caso, supone que ha habido prueba, pero que esta no ha sido suficiente para despejar la duda la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que estas deben reunir-[3].
Sumilla. Condena del absuelto. Duda razonable. En el caso, pese a existir medios de prueba que acreditarian la configuración del delito. estos no son suficientes para generar convicción en el juzgador, más allá de toda duda razonable, por lo que es de aplicación el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política in dubio pro reo-: corresponde declararse fundados los recursos de apelación interpuestos, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes; en consecuencia, se debe revocar la sentencia de vista y. reformándola, confirmar la sentencia emitida en primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 313-2023, CUSCO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, doce de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de apelación Razon interpuestos por Ismael Huilica Huamán y Manuel Huamán Cconislla contra la sentencia de vista del treinta de octubre de dos mil veintitrés (foja 190), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (foja 84), que absolvió a los recurrentes de la acusación fiscal como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Flor Maria Zuloaga Rojas; y, reformándola, los condenó por el referido delito y les impuso la pena privativa de libertad de seis y ocho años, respectivamente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
[Continúa…]
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![A diferencia de receptación o encubrimiento real, en lavado de activos no se persigue el delito previo; sino la legalización de bienes ilícitos, exigiendo dolo que puede presumirse por las circunstancias del hecho [Exp. 00699-2012-0, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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