Fundamento destacado: 9. Estos trabajos de mantenimiento no pueden ser considerados como una autorización para imponer rejas, porque la autorización debe ser expresa. De otro lado, las obras de mantenimiento aprobadas solo hacen referencia al arco frontal y no a la autorización para imponer alguna reja.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00275-2018-HC/TC
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia; y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Arturo Paico Alcántara, a favor de don Manuel Augusto Díaz Mori, contra la resolución de fojas 301, de fecha 13 de octubre de 2017, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2016, don Manuel Augusto Díaz Mori interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el representante y el fiscal de la Junta Vecinal Comunal Urbanización Huachipa Norte, Centro Poblado Santa María de Huachipa, Distrito de Lurigancho, respectivamente, don Lenin Edison Vílchez Sánchez y don Macarino Morales Chamorro. Denuncia que los demandados han restringido el acceso a su vivienda con la colocación de una reja en la calle de ingreso a dicho lugar. Precisa que su vivienda se ubica en la calle Cuatro (manzana J, lote 16) de la Residencial Huachipa Norte y que para ingresar a dicha calle utiliza la avenida Los Laureles (ex calle Dos). Por ello, solicita que se disponga el retiro de la reja ubicada en la calle que da acceso a su vivienda. Invoca la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Alega que la citada reja ha sido colocada de manera unilateral, y que al permanecer cerrada y sin un agente de seguridad, se impide el libre tránsito por las calles de la residencial, lo que ha sido comprobado por la municipalidad . Aduce que la calle Dos, hoy avenida Los Laureles, es la única vía de acceso al predio donde el actor vive con su familia.
Refiere que la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa ha emitido un informe y una carta en los que da cuenta de que no existe autorización para la instalación de las rejas del lugar. También ha dirigido una carta al demandado, para que brinde las facilidades para posibilitar el libre tránsito al actor, comunicación que fue recibida por demandado Morales Chamorro.
Realizada la investigación sumaria —Acta de inspección ocular de 21 de noviembre de 2016, transcrita a f. 40—, la jueza constató que en la avenida Los Laureles existe un portal de ingreso constituido por dos columnas, así como una reja de fierro por donde ingresan los vehículos. También constató que al lado izquierdo de la reja hay una puerta de aproximadamente un metro de ancho por dos metros de alto, abierta y destinada al tránsito peatonal, así como una caseta de vigilancia. En el acta consta que, al acercarse con la movilidad, salieron dos personas que preguntaron a la juez y al personal de juzgado a dónde se dirigían. En aquel momento los presuntos vigilantes (sin que el personal de juzgado se haya identificado como tal) procedieron a abrir la reja, permitiendo su ingreso sin inconveniente alguno. Luego se dirigieron a la casa del demandante, donde transitaron sin problemas hasta que se retiraron por la avenida Los Laureles.
El demandado don Lenin Edison Vílchez Sánchez (f. 84) señala que (i) hasta donde tiene conocimiento la reja ubicada en la calle Dos data de los años ochenta y las gestiones se habrían realizado en el Municipalidad Distrital de Chosica; (ii) el año 2011 se tramitó un permiso para reparar dicha reja y la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa extendió a la junta vecinal la autorización de ejecución de la obra pública 23-2001/SGOPEPDC-MCPSMH; y (iii) la reja está abierta al libre tránsito de cualquier persona. En igual sentido se pronunció el demandado don Macario Morales Chamorro (f. 87).
Por su parte, el demandante (f. 94) refiere que los taxis cuyo servicio contrata su hijo son impedidos de ingresar y que las rejas impiden que él transite, así como sus familiares, amigos e invitados. Precisa, además, que (i) la aludida junta de vecinos no está inscrita en los Registros Públicos, desconociendo quiénes son sus miembros; (ii) las rejas no tienen autorización de la municipalidad, y esta no toma medidas; (iii) cada vez que ingresa le dicen que tiene que pagar para que le abran la puerta de la reja y pueda pasar; (iv) los vigilantes de la calle Dos dejan que se acumulen los autos para luego decir que el actor no paga; (v) en una oportunidad cuando el actor ingresaba en un auto los vigilantes le lanzaron la puerta, lo que motivó que efectúe una denuncia policial; y (vi) los vigilantes están bajo las órdenes de los demandados.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 3 de julio de 2017, declaró infundada la demanda (f. 175), por estimar que no se vulnera la libertad de tránsito. Señala que la colocación de dicha reja data de hace más de treinta años; que la junta vecinal demandada tramitó ante el municipio una autorización para su mantenimiento y restauración, la cual fue concedida, y que dicha reja cuenta con personal de vigilancia las veinticuatro horas del día en dos turnos. Además, la reja no está cerrada al paso vehicular ni peatonal, lo cual se constató en la inspección judicial, y la vivienda del demandante se encuentra a unas cuadras del arco frontal cuestionado, por lo que el tránsito es fluido en el lugar.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada (f. 301). Considera que existe incongruencia entre el petitorio y el recurso de apelación; que en el recurso impugnatorio se ha señalado que la finalidad de la demanda es que se brinde al actor acceso irrestricto a través de las rejas; y que el conflicto pecuniario relacionado con la falta de pago de los servicios de vigilancia es un tema que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de la reja ubicada en la avenida Los Laureles (calle Dos o ex calle Dos) de la Residencial Huachipa Norte Lurigancho-Chosica, enrejado que da acceso a la calle Cuatro, donde se ubica la vivienda de don Manuel Augusto Díaz Mori. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
2. La Constitución ha consagrado en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos, el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución y señalado en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
3. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Sentencia 02876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público o de uso común, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.
4. En principio, las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad; sin embargo, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los Gobiernos municipales); cuando se dan por iniciativa de particulares, es necesario determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.
5. En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se encuentra una de las formas más frecuentes de limitación de las vías de tránsito al público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad ciudadana, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan soliciten la autorización correspondiente para que coloquen rejas o mecanismos de seguridad. Por ello, la instalación de rejas metálicas en ciertas vías públicas no es per se inconstitucional, pues dicha restricción a la libertad de tránsito debe darse por excepción y en atención al caso particular que así lo merezca.
6. En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los Expedientes 349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional señaló que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y de restricciones. En ese sentido, hemos precisado en nuestros pronunciamientos que, en el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente.
7. En el caso de autos, no se ha acreditado que la citada reja tenga la autorización municipal correspondiente. Los demandados informaron que la reja se colocó hace muchos años y que se contó para ello con la autorización de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Santa María de Huachipa, pero esta lo ha negado como se advierte de fojas 139.
8. De otro lado, consta en autos la Autorización 023-2011/SGOPEPDC-MCPSMH, de 17 de marzo de 2011 (fojas 104), mediante la cual la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa autoriza la ejecución de obras de mantenimiento y restauración del arco frontal de la puerta de ingreso a Huachipa Norte en el Centro Poblado Santa María de Huachipa.
9. Estos trabajos de mantenimiento no pueden ser considerados como una autorización para imponer rejas, porque la autorización debe ser expresa. De otro lado, las obras de mantenimiento aprobadas solo hacen referencia al arco frontal y no a la autorización para imponer alguna reja.
10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado que la reja ubicada en la avenida Los Laureles (calle Dos o ex calle Dos) de la Residencial Huachipa Norte del Lurigancho-Chosica vulnera el derecho al libre tránsito de don Manuel Augusto Díaz Mori.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENA el retiro de la reja ubicada en la avenida Los Laureles (calle Dos o ex calle Dos) de la Residencial Huachipa Norte Lurigancho-Chosica, enrejado que da acceso a la calle Cuatro, donde se ubica la vivienda de don Manuel Augusto Díaz Mori.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa…]