Manifiesto jurídico para la derogación de la Ley del Servicio Civil – Ley 30057

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Sumario: 1. Discurso de necesidad – 2. Necesidad de la participación de los trabajadores estatales – 3. Justicia social – 4. Ingreso por concurso público – 5. ¿A quiénes se aplica la Ley 30057? – 6. Régimen disciplinario – 7. Derechos colectivos en el servicio civil – 8. Derechos individuales en el servicio civil – 9. La falsable Ley 30057 – 10. Desaparición del SERVIR – 11. Informes del SERVIR – 12. El servidor público es un fin, no un medio del servicio civil.


¿Por qué derogar la Ley del Servicio Civil?

Summum ius summa iniuria[1]. Con fecha 17 de mayo de 2024, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República ha emitido el “Dictamen recaído en los proyectos 7107/2023-CR, 7156/2023-CR y 7267/2023-CR, que propone la ley que deroga el régimen de servicio civil y establece disposiciones para mejorar el servicio público en condiciones de trabajo digno” que propone como artículo 1 del texto sustitutorio a los proyectos de ley presentados el siguiente

“Se deroga la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y el Decreto Legislativo 1023, que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos”.

Por un lado, lo indicado ha preocupado a los defensores de la Ley del Servicio Civil – Ley 30057 -, por otro lado, ha generado la alegría de los sindicatos de trabajadores estatales en los tres (3) niveles de gobierno (nacional, regional y local); juristas especializados en el derecho laboral público han manifestado su oposición a la derogación de la Ley del Servicio Civil, tildando su derogación como un atraso y regreso en el servicio civil; por su parte, las organizaciones sindicales de trabajadores estatales han publicado en las redes sociales comunicados de lucha social para la derogatoria de la Ley 30057.

1. Discurso de necesidad

La opinión de los juristas, que consideran que la derogación de la Ley 30057 es negativa, resulta entendible desde que consideran necesario para el Estado peruano mantener el statu quo generado por esta ley desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano el 04 de julio de 2013, hace más de 10 años, posición entendible si lo concordamos con la Teoría Critical Legal Studies fomentada por el jurista Duncan Kennedy, profesor de la Universidad de Harvard, que indica

“Una tercera idea importante es que los jueces y profesores de Derecho involucrados en la interpretación jurídica tienen la tendencia, primero, a encubrir o negar el grado de elección que existe en su práctica interpretativa y, segundo, a ignorar o negar las consecuencias distributivas o políticas de la elección entre las posibles interpretaciones. La práctica de los juristas, ya sean jueces o también académicos, produce un discurso de necesidad. Esto significa que el intérprete presenta su posición como necesaria dentro del contexto de las ciencias jurídicas, o quizás si fuera un modernista osado, dentro del contexto del policy analysis. Esto involucra una negación tanto del grado de elección como del significado político de la elección. Así, el discurso jurídico no es transparente, es en realidad un discurso de elección e intención política presentado como un discurso de necesidad interpretativa” (Kennedy, Duncan).

2. Necesidad de la participación de los trabajadores estatales

Estando a esto, abogar por la permanencia de la Ley del Servicio Civil – Ley 30057 – es un discurso de necesidad interpretativa de la elección e intención política de garantizar un servicio civil que ha omitido la participación de los trabajadores en su elaboración jurídica. En efecto, una legislación laboral pública para ser legítima, esto es, aceptada por los trabajadores estatales, requiere de su participación en su elaboración, situación que incluso es garantizada por lo previsto el artículo 2, inciso 1) del Convenio OIT 144 – Convenio sobre la consulta tripartita – que indica

“1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante”.

3. Justicia social

Omitir en la elaboración de una legislación sobre empleo público la consulta a los trabajadores estatales a través de sus organizaciones sindicales más representativas contraviene la justicia social definida en el Diccionario panhispánico del español jurídico como la

“Obligación que tiene el Estado de procurar el equilibrio entre la población a favor de las personas desfavorecidas”

En efecto, con relación al poder público y político del Estado, como empleador, se debe de procurar el equilibrio a favor de los trabajadores estatales, la inobservancia de esta intervención amenaza con extinguir la democracia como lo indica el filósofo Noam Chomsky que indica

“La única esperanza de escapar de las dos amenazas de extinción es una democracia vibrante en la que los ciudadanos interesados e informados se involucren plenamente en la deliberación, la formulación de políticas y acciones directas” (Chomsky, Noam).

4. Ingreso por concurso público

Lejos de ser evidente que el Estado peruano en la emisión de la Ley 30057 no garantizó la participación de las organizaciones de trabajadores estatales, otro tema que se alza para pedir su no derogación es la necesidad de ingreso por concurso público para prestar servicios en la administración pública derivando esto en el principio de mérito; sin embargo, este principio de mérito no es una novedad o creación de la Ley 30057, sino que, hace más de diez (10) años, fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 28175 – Ley Marco del Empleo Público – publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de febrero de 2004 que en su artículo IV, inciso 7 establece

“Principio de mérito y capacidad. El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio”.

Para luego, en el artículo 5 de esta Ley 28175 establecer expresamente que para acceder a un puesto en la Administración Pública se requiere del concurso público al indicar

“El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.

De esta manera, la derogación de la Ley 30057 de ninguna manera dejará sin efecto los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema sobre la necesidad de ingreso por concurso público a las entidades del Estado, el acceso al empleo público por concurso público seguirá garantizando el principio de mérito al ser el pilar fundamental de un empleo público democrático.

5. ¿A quiénes se aplica la Ley 30057?

Asimismo, al hablar de la derogación de la Ley 30057 se exagera al indicar que todo el proceso de reforma del servicio civil en el Perú tendrá un retraso, esto resulta incorrecto por las siguientes razones:

a. La Ley del Servicio Civil no es aplicable a las carreras especiales, como son: profesorado y magisterial, docentes universitarios, profesionales de la salud, asistenciales de la salud, magistrados, fiscales, diplomáticos, servidores penitenciarios, militares y policía; esta ley solo es aplicable a los trabajadores estatales del régimen laboral público del Decreto Legislativo 276, del régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, del régimen de contratación administrativa de servicios (CAS) del Decreto Legislativo 1057 y del régimen del servicio civil de la Ley 30057. Conforme a esto, a los servidores públicos de las carreras especiales no les resulta aplicable la Ley 30057, por lo que su derogación de ninguna manera afectará la normatividad especial que los regula, ni su avance en la gestión de procesos sobre recursos humanos.

b. Asimismo, por leyes especiales se ha venido excluyendo grupos de trabajadores de la aplicación de la Ley 30057, verbi gratia, los obreros municipales (Ley 30889); los trabajadores del Congreso de la República, del Banco Central de reserva del Perú y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Ley 30647); y, el personal administrativo y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (Ley 26586).

c. Para el 2023, sin tomar en cuenta a las municipalidades que solo tienen obreros municipales 278 (excluidos del SERVIR), empleados 276 y trabajadores CAS (indeterminados y a plazo fijo), conforme al Informe Final del Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público (mayo 2023) el número de trabajadores estatales con relación a los regímenes laborales estatales generales es el siguiente:

Número de servidores en el Sector Público (2023)
Gobierno nacional 659 030
Ley 30057 1 959
D. Leg. 276 52 609
D. Leg. 728 56 122
D. Leg. 1057 144 768
Gobierno regional 628 158
Ley 30057 1
D. Leg. 276 61 859
D. Leg. 728 1 853
D. Leg. 1057 97 364

 

Conforme a esto, tenemos que de un total de 659 030 trabajadores estatales del Gobierno nacional, 255 458 trabajadores pertenecen al 276, 728, 1057 y Ley 30057; por lo que la derogación de la Ley 30057 implicará la inaplicación de este régimen a un aproximadamente tercio del total de trabajadores del gobierno nacional; asimismo, de un total de 628 158 de trabajadores de los gobiernos regionales, 161 077 trabajadores pertenecen al 276, 728, 1057 y Ley 30057; por lo que la derogación de la Ley 30057 implicará la inaplicación de este régimen a menos de un tercio del total de trabajadores de los gobiernos regionales. De esta manera, el número de trabajadores que se pretende incluir al régimen del servicio civil es el que corresponde a los trabajadores 276, 728 y CAS; a lo que se suma el hecho que los trabajadores 276 y 728 serán invitados a permanecer en su régimen o trasladarse al servicio civil sin renuncia; y los trabajadores CAS al haber adquirido su estabilidad laboral por aplicación de la Ley 31131, no están sujetos a una obligatoria transición al régimen del servicio civil, salvo los CAS temporales que podrían pasar al régimen del servicio civil, siempre y cuando no pretendan su desnaturalización como CAS indeterminados; es claro que según números y las precisiones realizadas, el tránsito al régimen del servicio civil no es para todos los trabajadores estatales, solo para un grupo de ellos.

6. Régimen disciplinario

Otra aparente preocupación con la derogación de la Ley 30057 es, a su vez, la derogación del régimen disciplinario, sin tomar en cuenta que el “Dictamen recaído en los proyectos 7107/2023-CR, 7156/2023-CR y 7267/2023-CR, que propone la ley que deroga el régimen de servicio civil y establece disposiciones para mejorar el servicio público en condiciones de trabajo digno” realiza una regulación del procedimiento administrativo disciplinario, luego de la posible derogación de la Ley 30057. Lo indicado también debe tener en cuenta lo siguiente:

a. La derogación de la Ley 30057 no implicará impunidad, por cuanto una eventual derogación hará necesaria la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el inciso 5) del artículo 248 del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS – que indica

“Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.

Ergo, derogada la Ley 30057, su régimen disciplinario permanecerá vigente conforme al principio de irretroactividad.

b.La derogación de la Ley 30057 dejará sin efecto el régimen disciplinario vigente en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, sin embargo, no dejará sin efecto el procedimiento administrativo sancionador (PAS) derivado de la responsabilidad funcional en contra de los servidores públicos previsto en la Ley 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Este procedimiento administrativo sancionador (PAS) es el idóneo para sancionar a los servidores y funcionarios públicos por la utilización indebida de recursos públicos.

c. La derogación de la Ley 30057 no impedirá la creación de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario que sustituya al anterior; sin embargo, in essentia, todo procedimiento administrativo disciplinario, actual o posterior, contará con etapas naturales en su proceso, esto es, instrucción y decisión, cada etapa encargada a una autoridad distinta, como garantía del debido proceso como se observa del inciso 2) del artículo 248 del TUO de la Ley 27444 que indica

“Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

7. Derechos colectivos en el servicio civil

Con fecha 02 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 31188 – Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal – que en su única disposición complementaria derogatoria derogó los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 30057, estos artículos derogados corresponden al Capítulo VI – Derechos Colectivos de la Ley 30057 -, ergo, se puede verificar que al derogarse la Ley 30057 no cambiará en nada la regulación de los derechos colectivos en el Sector Público por cuanto los mismos actualmente están regulados de la siguiente manera

La negociación colectiva, a nivel centralizado y descentralizado, se regula por la Ley 31188.

a. La libertad sindical en el sector público nos remite al Convenio OIT 151 – Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública -.

b. La huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público se regula por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, conforme al artículo 86 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR -.

c. Como se observa, la derogación de la Ley 30057 de ninguna manera afectará la regulación de los derechos colectivos de los trabajadores estatales, puesto que estos derechos, actualmente, se regulan por otra normativa.

8. Derechos individuales en el servicio civil

Estando a lo anterior, tenemos que la Ley 30057 solo regularía los derechos individuales de los trabajadores estatales, los cuales se refieren a los procesos de gestión de recursos humanos en el sector público, como son los siguientes:

a. Incorporación al servicio civil. Esta incorporación es a través de procesos de selección, esto es, que el ingreso a prestar servicios en la administración pública es por concurso público, como se indicó, esto ya fue establecido por la Ley Marco del Empleo Público (vigente) y ratificado por precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema; la derogación de la Ley 30057 de ninguna manera implicará la derogación de la Ley Marco del Empleo Público, ni mucho menos la derogación de los precedentes vinculantes del TC y la Corte Suprema.

b. Gestión de la capacitación. La capacitación en el sector público actualmente está regulada por el Decreto Legislativo 1025 – Decreto Legislativo que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público – publicado el 21 de junio de 2008, esta normatividad regula la capacitación de manera similar a lo previsto en la Ley 30057, siendo que la derogación de esta ley, no deroga este decreto legislativo, a lo que se suma el hecho que nunca entró en vigencia la gestión de la capacitación prevista en la Ley 30057. Como podemos hablar de un retroceso respecto de algo que nunca fue aplicado a la realidad nacional.

c. Gestión del rendimiento y la evaluación de desempeño. De la misma manera que en el proceso anterior, el Decreto Legislativo 1025 – Decreto Legislativo que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público – publicado el 21 de junio de 2008 regula el rendimiento en el sector público, proceso independiente de la vigencia de la Ley 30057 que incluso actualmente ha recibido un impulso por la aprobación de la opinión vinculante contenida en el Informe Técnico 001882-2023-SERVIR-GPGSC.

d. Gestión de las compensaciones. La necesidad de una Única Planilla de Pagos no se sujeta a la vigencia de la Ley 30057, a lo que se suma el hecho que la entrada en vigencia de la Ley 30057 (que no termina de implementarse hasta la actualidad) de ninguna manera puede afectar las remuneraciones vigentes de los servidores públicos, las cuales se encuentran protegidas por el principio de intangibilidad de remuneraciones.

e. Gestión de término del servicio civil. En sus causales la Ley 30057 unifica las causales de término ya previstas en los regímenes laborales generales a cargo del Estado, por lo que su derogación no tendrá ninguna repercusión en el término del servicio civil, más aún cuando este proceso a la fecha tampoco se ha implementado a nivel nacional, salvo contadas entidades públicas que han logrado su ingreso al Servicio Civil.

9. La falsable Ley 30057

Asimismo, tampoco se solucionan problemas que surgen de la futura aplicación de la Ley 30057 haciendo falsable su puesta en vigencia, esto hace necesario reelaborar una legislación de empleo público que responda a la realidad nacional, donde si un caso de derecho laboral público no puede ser resuelto por la Ley 30057 entonces esta ley es falsable, para usar la terminología del filósofo Karl R. Popper que indica

“Únicamente decimos que una teoría está falsada si hemos aceptado enunciados básicos que la contradigan” (Popper, Karl R.).

En efecto, verbi gratia, veamos los siguientes supuestos normativos que afectan la dignidad del trabajador estatal que, lejos de considerarlo un fin, se le considera un medio para alcanzar el servicio civil.

a. Pese al ingreso del servidor civil por concurso público de méritos, la Ley 30057 establece un periodo de prueba a favor de la entidad pública, contraviniendo el mérito que se obtuvo en el proceso de selección de personal; se nos podrá decir que el uso del periodo de prueba debe ser fundamentado, sin embargo, la arbitrariedad en la fundamentación también es una realidad.

b. No se hace mención a la remuneración, sino a una compensación anual que se paga en catorceavos (1/14), impidiendo de manera indirecta la aplicación de los principios aplicables a la remuneración, como el principio de intangibilidad de remuneraciones; por otro lado, ¿se podrá establecer el carácter remunerativo de un concepto, si el mismo no se paga de manera íntegra sino en catorceavos?

c. Se establece un proceso de evaluación y rendimiento, el cual no ofrece garantías de objetividad a los trabajadores estatales ante posibles direccionamientos y manejos de las autoridades de la entidad para eliminar al personal que nos les resulta útil o por venganzas personales, en efecto, no se establece por ley la participación de representantes de los trabajadores, representante de la Defensoría del Pueblo y/o representante del Ministerio Público (prevención del delito) en los procesos de evaluación y rendimiento.

d. La Ley 30057 reduce las formas de desplazamiento de personal, no se contempla la permuta, la reasignación, la transferencia, evitando la concepción del Estado como único empleador.

De esta manera, queda claramente establecido que mantener la vigencia de la Ley 30057 no es una opción saludable para el empleo público en el Perú, es preciso eliminar paradigmas, deconstruir la legislación del empleo público y emitir una nueva legislación haciendo uso del método de deconstrucción del filósofo Jacques Derrida que lo podemos sintetizar en:

“Éste incluye, en sí mismo, el principio de la desregulación, la fuerza o contrafuerza deconstructiva que le permite, por tanto, dejar que la frase prohibida se diga e, incluso, se descifre. De otro modo, ni siquiera podría “censurar”. Los censores saben, de un modo u otro, de qué hablan cuando dicen que no se debe hablar de ello” (Derrida, Jacques).

10. Desaparición del SERVIR

También surge el temor por la desaparición de la Autoridad Nacional del Servicio Civil y, por lo tanto, de su Tribunal del Servicio Civil, como si el empleo público en el Perú caería en anarquía; sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado dar solución a lo siguiente:

a. La falta de desconcentración administrativa a otras regiones del país del Tribunal del Servicio Civil implica la sobre carga procedimental en la Ciudad de Lima, lo que impide incluso realizar un informe oral ante el Tribunal del Servicio Civil, contraviniendo el debido proceso y evitando la aplicación del principio de inmediación (no desconocemos el criterio del Tribunal Constitucional sobre el informe oral, sin embargo, es preciso deconstruir este criterio).

b. Ante los recursos administrativos de apelación que piden la nulidad de los actos administrativos que contienen la sanción de suspensión se ha verificado la inoperancia del sistema disciplinario, produciéndose casos en los cuales se ejecuta la sanción de suspensión en su integridad, luego el Tribunal del Servicio Civil declara su nulidad, para nuevamente iniciar el PAD, generando la nueva imposición de sanción de suspensión nuevamente ejecutable, contraviniendo el principio non bis in idem.

c. Asimismo, se dan casos en los cuales la imposición de una sanción de suspensión, verbi gratia, de siete (7) días (ejecutada al día siguiente de su notificación), al ser impugnada y declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil, resulta inútil en su reparación, siendo que la forma de recuperar el lucro cesante por los días de la indebida suspensión lo constituye el inicio de un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios (la duración de este proceso es otro problema laboral).

d. Se ha eliminado la diferencia entre actos de administración y actos administrativos, sin tomar en cuenta que los recursos administrativos solo proceden respecto de actos administrativos, más no respecto de actos de administración, todo esto con la finalidad de impedir que el servidor perjudicado recurra directamente al contencioso – administrativo por estar obligado al agotamiento de la vía administrativa.

e. Interpuesto recurso administrativo de apelación solicitando la nulidad del acto que indebidamente pone término a la relación de empleo público, pidiendo la reposición al puesto de trabajo, se omite la mención expresa a la reposición en la parte resolutiva, motivando que el servidor se vea obligado a iniciar un proceso contencioso – administrativo para su reposición, luego de volver a agotar la vía administrativa.

Frente a esto, es necesario revalorar la justicia social sobre la norma jurídica, tal y como lo describe el jurista Recasens Siches al referirse al sentimiento jurídico:

“Pero esta expresión “sentimiento jurídico” cubre diferentes hechos, o sea, tiene diversas acepciones. Entre otros hechos, estas palabras “sentimiento jurídico”, han sido empleadas para designar: a) Un sentimiento de respeto para el orden establecido. B) Un sentimiento de reconocimiento y de respeto para las personas, posesiones y esfera de acción de los prójimos. C) También el vehículo emocional que nos indica lo que debiera ser en algún problema de regulación de la convivencia y de la cooperación interhumanas, d) La reacción emocional contra actos, decisiones y normas que sentimos como algo injusto, que nos ofende y agravia, sea a uno mismo, sea a algún prójimo – porque en este segundo caso, cuando se trata de que la víctima es otra persona, por simpatía, por solidaridad humana, el ultraje contra ella cometido lo experimentamos en alguna medida como afrenta que también nos afecta a nosotros mismos” (Recaséns Siches, Luis).

11. Informes del SERVIR

Por su parte, los informes del SERVIR pese a no ser vinculantes ni obligatorios (salvo declaración expresa), bajo responsabilidad disciplinaria deben ser observados por todos los jefes de recursos humanos de las entidades públicas a nivel nacional en los tres (3) niveles de gobierno. Asimismo, podemos advertir los siguientes problemas:

a. Los informes del SERVIR no son emitidos por órganos administrativos colegiados, ni por la máxima autoridad administrativa de la entidad, sino por un órgano unipersonal que carece de legitimidad y representatividad para establecer criterios de aplicación e interpretación de las normas laborales a nivel nacional.

b. Por otro lado, estos informes del SERVIR inaplican los principios del derecho laboral aplicables al empleo público, inobservando lo previsto en el artículo IV, inciso 8, de la Ley 28175 – Ley Marco del Empleo Público – indica:

“8. Principios de Derecho Laboral. Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio”.

c. Asimismo, estos informes del SERVIR, en casos relevantes, inaplican el principio de interpretación favorable al trabajador, verbi gratia

i) Se ha eliminado la licencia por neoplasia maligna establecida por Ley 11377 (Cfr. Informe Técnico 482-2018-SERVIR/GPGSC)

ii) Se ha impuesto el requisito de concurso público para ejercer el derecho al reingreso en la administración pública previsto en el régimen laboral público del Decreto Legislativo 276 (Cfr. Informe Técnico 562-2019-SERVIR/GPGSC)

Como se verifica, la existencia de realidades nacionales afectadas con la interpretación indebida de las normas laborales públicas hace falsable la Ley 30057, llevando a que se busque su derogación.

12. El servidor público es un fin, no un medio del servicio civil

El artículo II del Título Preliminar de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil – establece como su finalidad:

“La finalidad de la presente Ley es que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran”.

Lo indicado dista mucho a la experiencia jurídica vigente en otros ordenamientos jurídicos de la región, verbi gratia, la República de Costa Rica (sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) recientemente (10 de marzo de 2023) ha puesto en vigencia su Ley 10159 – Ley Marco de Empleo Público – que en su artículo 1 establece el siguiente objetivo legal:

“Regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así como la protección de los derechos subjetivos en el ejercicio de la función pública en el estado social y democrático de derecho, de conformidad con el imperativo constitucional de un único régimen de empleo público que sea coherente, equitativo, transparente y moderno. Establecer, para igual trabajo, idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, igual salario, que les procure bienestar y existencia digna a las personas servidoras públicas” (el resaltado es nuestro).

Resulta claro que esta moderna legislación, publicada el año pasado (2023), revalora al servidor público considerándolo un fin en sí mismo, situación que no se verifica del texto íntegro de la Ley 30057 que nos permite afirmar que el servidor público es un medio para mejorar el servicio civil en el Perú, lo que no es posible aceptar debido al principio de dignidad reconocido en el artículo 1 de nuestra Constitución Política de 1993 que indica:

“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

En efecto, el derecho del empleo público en el Perú no puede ser opuesto a la justicia social de los trabajadores estatales, conforme lo indica el jurista colombiano Darío Botero Uribe:

“Es inconcebible un orden social, por democrático y avanzado que sea, que prescinda totalmente del derecho. El derecho no es sólo una forma reguladora externa, superflua, sino un nivel interno de la sociabilidad, una forma necesaria de la interacción social, que delimita las esferas de permisibilidad, de licitud e ilicitud, complementa el otro nivel esencial de autocontrol de la sociabilidad, la eticidad e ineticidad del comportamiento social” (Botero Uribe, Darío).

REFERENCIAS

  • Arendt, Hannah (2009). La Condición Humana. Buenos Aires: Paidós.
  • Botero Uribe, Darío (2005). Teoría Social del Derecho. Cuarta Edición. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
  • Chomsky, Noam (2020). Internacionalismo o extinción. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: CLACSO.
  • Convenio OIT 144 (1976) Convenio sobre la consulta tripartita. Organización Internacional del Trabajo.
  • Derrida, Jacques (1995). El lenguaje y las instituciones filosóficas. Barcelona, España: Ediciones Paidós Ibérica.
  • Informe Final del Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público (mayo 2023). Perú: Ministerio de Economía y Finanzas.
  • Kennedy, Duncan. “La Controversia Política es parte del Razonamiento Jurídico”. Themis 50 Revista de Derecho.
  • Popper, Karl R. (1980). La Lógica de la Investigación Científica. Madrid, España: Editorial Tecnos.
  • Recaséns Siches, Luis (1997). Introducción al Estudio del Derecho. Décima segunda edición. Introducción al Estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa.

* Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1] Excesivo derecho, excesiva injusticia

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.