Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Por tanto, es evidente en el caso concreto existió una ausencia absoluta de falta de manifestación de voluntad del agente, por cuanto tanto de la minuta como de la Escritura Pública de fecha ocho de febrero de dos mil doce denominado «Ratificación de Compraventa» habría sido celebrada por Carlos Florentino Tejada Castro supuestamente en representación de José Hildebrando Tafur Castro y esposa Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau, tal como se consigna en ambos documentos, cuando en realidad esta última había fallecido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho como se acredita del acta de defunción y por consiguiente el poder otorgado por la sociedad conyugal a favor de Carlos Florentino Tejada Castro se habría extinguido desde aquel acontecimiento, esto en aplicación del inciso 5 del artículo 318 que señala fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 5) Por muerte de unode los cónyuges, en concordancia con el inciso 3 del artículo 1801 del Código Civil que expresamente señala que el mandato se extingue por muerte del mandante o del mandatario; en consecuencia, la tesis de las instancias de mérito descansa en que el acto jurídico celebrado utilizando un poder o mandato extinguido por muerte de uno de sus otorgantes, conlleva a que el acto jurídico adolezca de un elemento estructural de validez, cual es la manifestación de voluntad del agente y consecuentemente nulo el acto jurídico de compra del inmueble.
DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, respecto al argumento del casacionista que el artículo 1802 del Código Civil, es aplicable por extensión al caso de autos. Al respecto este artículo establece que aquellos actos realizados por el mandatario en desconocimiento de la extinción del mandato son válidos, es decir, generan efectos jurídicos y vinculan a los herederos del mandante. Sin embargo, esta norma no es aplicable a todas las causas de extinción del mandato previstas en el artículo 1801 del Código Civil. Nos explicamos, en el supuesto de que el mandato fenezca por muerte, interdicción o inhabilitación del mandante, sí resultará aplicable la norma denunciada, si y solo si, el mandatario haya «ignorado» o «desconocido» la muerte de su mandante, situación que no ha sucedido en el caso de autos por cuanto el citado codemandado admite en su contestación de la demanda que conocía del fallecimiento de la esposa de su primo hermano, por ende, debe tomarse lo expuesto como una declaración asimilada al amparo del artículo 221 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la denuncia material debe desestimarse; por lo que, esta Sala Suprema acepta la tesis propuesta por las instancias de mérito, de tal manera el recurso de casación en examen debe desestimarse.
SUMILLA: «El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto. Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Para esto último, se crea un estado de indivisión en el patrimonio que facilita y concluye con la liquidación del mismo. La sociedad de gananciales se disuelve solo por causas taxativas, las mismas que se encuentran enunciadas expresamente en el artículo 318 del Código Civil, siendo éstas las únicas razones que pueden ser alegadas para solicitar la conclusión del mencionado régimen. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1802 del Código Civil, los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato son válidos. Debe entenderse que esta regla alude precisamente a las hipótesis de muerte, interdicción o inhabilitación del mandante si y solo si el mandatario desconoce o ignora la muerte de su mandante».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2693-2017 LIMA
Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número dos mil seiscientos noventa y tres dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:—
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Teodoro Tantaleán Marrufo a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; alegando que en la sentencia se vulneró el derecho a la debida motivación en el desarrollo de los fundamentos que sustentan el fallo que declaró infundada la demanda, pues no se ha expresado o explicado los puntos por los cuales se opta con confirmar una sentencia que adolece de vicios; asimismo, no se ha cumplido con expresar los motivos por los cuales el Ad quem omitió aplicar lo preceptuado en los artículos 1802 y 949 del Código Civil, que resultaban trascedentes para la resolución del caso. Finalmente, señaló que no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios pues no se ha tomado en consideración el contrato de compraventa celebrado en el año mil novecientos noventa y seis, el cual da cuenta del acuerdo de voluntades que existió entre José Hildebrando Tafur Castro y su esposa Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau con Toedoro Tantalean Marrufo.
b) Infracción normativa de los artículos 1802 y 949 del Código Civil, alegó que Carlos Florentino Tejada Castro conocía del fallecimiento de Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau, empero desconocía que con la muerte fenecía el poder otorgado a su favor, más aun si dicho poder fue otorgado por ambos esposos José Hildebrando Tafur Castro y Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau. Refirió que el artículo 1802 del Código Civil, es aplicable por extensión al caso de autos, pues atendiendo que al momento de la verificación de la autenticidad del poder la misma aparecía como vigente, se procedió con la elaboración de la Escritura Pública, por tanto, el acto jurídico deviene en válido, conforme lo establece la norma antes glosada. Asimismo, alegó que la Sala ha omitió aplicar el artículo 949 del Código Civil, argumentando que el recurrente y su esposa ocuparon el inmueble objeto de compraventa en el año mil novecientos noventa y seis, previamente a la suscripción de la Escritura Pública, señalando que en febrero del mismo año el demandante accede vender el inmueble elaborando el contrato de compraventa en la ciudad de San Francisco, California – Estados Unidos, el cual materializaba el acuerdo ya establecido entre las partes; en consecuencia, de acuerdo a los alcances del artículo 949 de la norma sustantiva, Teodoro Tantaleán Marrufo es propietario del inmueble desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiendo cumplido con pagar el monto fijado como precio de transferencia.
[Continúa…]


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