Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Por tanto, es evidente en el caso concreto existió una ausencia absoluta de falta de manifestación de voluntad del agente, por cuanto tanto de la minuta como de la Escritura Pública de fecha ocho de febrero de dos mil doce denominado «Ratificación de Compraventa» habría sido celebrada por Carlos Florentino Tejada Castro supuestamente en representación de José Hildebrando Tafur Castro y esposa Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau, tal como se consigna en ambos documentos, cuando en realidad esta última había fallecido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho como se acredita del acta de defunción y por consiguiente el poder otorgado por la sociedad conyugal a favor de Carlos Florentino Tejada Castro se habría extinguido desde aquel acontecimiento, esto en aplicación del inciso 5 del artículo 318 que señala fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 5) Por muerte de unode los cónyuges, en concordancia con el inciso 3 del artículo 1801 del Código Civil que expresamente señala que el mandato se extingue por muerte del mandante o del mandatario; en consecuencia, la tesis de las instancias de mérito descansa en que el acto jurídico celebrado utilizando un poder o mandato extinguido por muerte de uno de sus otorgantes, conlleva a que el acto jurídico adolezca de un elemento estructural de validez, cual es la manifestación de voluntad del agente y consecuentemente nulo el acto jurídico de compra del inmueble.
DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, respecto al argumento del casacionista que el artículo 1802 del Código Civil, es aplicable por extensión al caso de autos. Al respecto este artículo establece que aquellos actos realizados por el mandatario en desconocimiento de la extinción del mandato son válidos, es decir, generan efectos jurídicos y vinculan a los herederos del mandante. Sin embargo, esta norma no es aplicable a todas las causas de extinción del mandato previstas en el artículo 1801 del Código Civil. Nos explicamos, en el supuesto de que el mandato fenezca por muerte, interdicción o inhabilitación del mandante, sí resultará aplicable la norma denunciada, si y solo si, el mandatario haya «ignorado» o «desconocido» la muerte de su mandante, situación que no ha sucedido en el caso de autos por cuanto el citado codemandado admite en su contestación de la demanda que conocía del fallecimiento de la esposa de su primo hermano, por ende, debe tomarse lo expuesto como una declaración asimilada al amparo del artículo 221 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la denuncia material debe desestimarse; por lo que, esta Sala Suprema acepta la tesis propuesta por las instancias de mérito, de tal manera el recurso de casación en examen debe desestimarse.
SUMILLA: «El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto. Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Para esto último, se crea un estado de indivisión en el patrimonio que facilita y concluye con la liquidación del mismo. La sociedad de gananciales se disuelve solo por causas taxativas, las mismas que se encuentran enunciadas expresamente en el artículo 318 del Código Civil, siendo éstas las únicas razones que pueden ser alegadas para solicitar la conclusión del mencionado régimen. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1802 del Código Civil, los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato son válidos. Debe entenderse que esta regla alude precisamente a las hipótesis de muerte, interdicción o inhabilitación del mandante si y solo si el mandatario desconoce o ignora la muerte de su mandante».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2693-2017 LIMA
Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número dos mil seiscientos noventa y tres dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:—
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Teodoro Tantaleán Marrufo a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; alegando que en la sentencia se vulneró el derecho a la debida motivación en el desarrollo de los fundamentos que sustentan el fallo que declaró infundada la demanda, pues no se ha expresado o explicado los puntos por los cuales se opta con confirmar una sentencia que adolece de vicios; asimismo, no se ha cumplido con expresar los motivos por los cuales el Ad quem omitió aplicar lo preceptuado en los artículos 1802 y 949 del Código Civil, que resultaban trascedentes para la resolución del caso. Finalmente, señaló que no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios pues no se ha tomado en consideración el contrato de compraventa celebrado en el año mil novecientos noventa y seis, el cual da cuenta del acuerdo de voluntades que existió entre José Hildebrando Tafur Castro y su esposa Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau con Toedoro Tantalean Marrufo.
b) Infracción normativa de los artículos 1802 y 949 del Código Civil, alegó que Carlos Florentino Tejada Castro conocía del fallecimiento de Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau, empero desconocía que con la muerte fenecía el poder otorgado a su favor, más aun si dicho poder fue otorgado por ambos esposos José Hildebrando Tafur Castro y Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau. Refirió que el artículo 1802 del Código Civil, es aplicable por extensión al caso de autos, pues atendiendo que al momento de la verificación de la autenticidad del poder la misma aparecía como vigente, se procedió con la elaboración de la Escritura Pública, por tanto, el acto jurídico deviene en válido, conforme lo establece la norma antes glosada. Asimismo, alegó que la Sala ha omitió aplicar el artículo 949 del Código Civil, argumentando que el recurrente y su esposa ocuparon el inmueble objeto de compraventa en el año mil novecientos noventa y seis, previamente a la suscripción de la Escritura Pública, señalando que en febrero del mismo año el demandante accede vender el inmueble elaborando el contrato de compraventa en la ciudad de San Francisco, California – Estados Unidos, el cual materializaba el acuerdo ya establecido entre las partes; en consecuencia, de acuerdo a los alcances del artículo 949 de la norma sustantiva, Teodoro Tantaleán Marrufo es propietario del inmueble desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiendo cumplido con pagar el monto fijado como precio de transferencia.
[Continúa…]

![Defraudación tributaria: La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos [Casación 775-2021, Puno, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Obedecer las órdenes del empleador no constituye la eximente de «obediencia debida» en el delito de colusión (trabajador alegó que actuó por orden del gerente general de la empresa y que, por tanto, carecía de dolo para perjudicar al Estado) [Casacion 166-2023, Madre de Dios]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Confirman condena a juez por prevaricato debido a que, pese a tener la condición de juez especializado en el área penal, no tuvo en cuenta el principio de legalidad penal al confirmar una condena por hecho doloso cuando, en verdad, era culposo [Apelación 5-2011, Arequipa, ff. jj. 5-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Contrato de suplencia no se desnaturaliza por realizar funciones distintas a las del trabajador reemplazado [Casación Laboral 33744-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)

![Proceso hereditario y apertura de la sucesión (artículo 660 del Código Civil) [ACTUALIZADO 2025] apertura de la sucesión con logo LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/11/La-apertura-de-la-sucesion-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] Instrumentos públicos extraprotocolares: actas notariales y certificaciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ACTA-NOTARIAL-CERTIFICACIONES2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] La representación, el poder, los poderes notariales y los poderes otorgados en el extranjero](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/REPRESENTACION-PODER-NOTARIALES-LPDERECHO-218x150.jpg)




![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)



![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Proceso hereditario y apertura de la sucesión (artículo 660 del Código Civil) [ACTUALIZADO 2025] apertura de la sucesión con logo LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/11/La-apertura-de-la-sucesion-100x70.jpg)


![[Balotario notarial] Instrumentos públicos extraprotocolares: actas notariales y certificaciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ACTA-NOTARIAL-CERTIFICACIONES2-LPDERECHO-100x70.jpg)

