
Desde hace mucho la prensa nacional no le brindaba una cobertura especial a un episodio dantesco. Fue en el año 2001 y 2002 cuando ocurrieron los casos de «Mesa Redonda» y «Utopía». Han transcurrido aproximadamente quince años para que nos volvamos a replantear la misma interrogante de aquella vez: ¿está capacitado el derecho penal para resolver estos hechos cuando una o más personas no se representaron en ese momento el causar daño a otras a partir del uso de juegos pirómanos o venta de pirotécnicos en lugares públicos, respectivamente?
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La semana pasada el pueblo peruano ha sido testigo de otro evento que ha convocado a la opinión de distintas autoridades. El incendio en la galería «Nicolini» situada en el Centro Comercial «Las Malvinas» cobró la vida de dos jóvenes, quienes murieron atrapados dentro de un contenedor realizando trabajos y que no pudieron escapar debido a que su presunto empleador los dejaba encerrados desde el momento que ingresaban por la mañana hasta el momento que debían retirarse en horas de la noche.
¿Quiénes son responsables de esta muerte?
Oí a un colega mencionar que no podría responsabilizarse a nadie de este hecho porque precisamente nadie tuvo el propósito de causar la muerte de estas dos personas. El derecho Penal no podría resolver este problema sino que serían otros sectores del ordenamiento jurídico que deberían hacerlo, como por ejemplo, el derecho civil o administrativo a través de una indemnización a favor de los familiares de los occisos y/o la clausura definitiva del local; respectivamente.
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Frente a ello, me planteo las siguientes interrogantes: ¿el derecho penal debe resolver este tipo de situaciones?, ¿si el Derecho Penal no debería intervenir en este hecho, entonces, cuál es su finalidad?
El derecho penal no es solo la suma de conductas y penas que arroja un resultado o la búsqueda de una entidad fantasmal. Quien cree que el derecho penal es una reducción a las ciencias empíricas, concluirá que el derecho penal no podrá resolver este hecho o similar porque «no fue quien encendió el elemento inflamable que causó la muerte de los dos jóvenes (hasta hallar a quien lanzó el fósforo)» o «no fue quien tuvo el propósito de que ambos jóvenes murieran de esa manera (hasta hallar quien señalé que tuvo la intención de hacerlo)».
Definición, legitimidad y finalidad del derecho penal
En la actualidad, debemos distinguir entre la definición, legitimidad y finalidad del derecho penal. La primera, se entiende por el mecanismo de control social que permite mantener las condiciones mínimas de convivencia de una sociedad; la segunda, se refiere a que las condiciones que debe mantener, correspondan a los que la sociedad de ese momento enarbola para garantizar la convivencia mínima; y finalmente la tercera se define como la defensa de estos.
Las características de la sociedad de hoy es la de ser tecnificada, diversificada y anónima. Esto significa que el derecho penal para tener legitimidad en la sociedad de hoy debe definir a las personas como sujetos de imputación a partir de las funciones que desempeñan a nivel de sus relaciones entre ellas mismas.
Entonces, el Derecho Penal al pretender llenar de contenido a su columna vertebral (imputación) para delimitar la participación criminal de unos frente a otros debe tomar en cuenta la ubicación de la persona en el sector de la sociedad donde se encuentre (deber), dejando de lado las tesis de que la única forma de determinar la intervención delictiva es la búsqueda de quien inició el evento causal (acción-resultado) o de quién se lo representó y dirigió su realización (propósito).
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En el presente caso, se produjo un incendio en la galería «Nicolini» perteneciente al Centro Comercial «Las Malvinas», que comercializaba productos inflamables en el primer piso y los almacenaba entre los pisos segundo y cuarto, instalándose contenedores a partir de este último, debido a que una empresa Inversiones JPEG S.A.C (en adelante, JPEG) era propietaria de los aires y los habría enajenado distintas personas.
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Efectivamente, la empresa JPEG habría vendido parte o todo del quinto piso tanto a José Martín Fabián Fabián y a su esposa Rocío Paola Despaz Paucar, quienes habrían promovido la instalación de los contenedores en el quinto piso; y, estas personas luego arrendaron el bien a Jonny Coico Sirlope y a su esposa Vilma Zeña Santa María, quienes habrían contratado o, tenido conocimiento, que dos jóvenes fueron contratados y que eran encerrados para desempeñar tareas al interior de los contenedores durante la jornada laboral. Estas dos últimas personas fallecieron al ser alcanzados por las llamas.
A propósito de esto, me planteo nuevamente otras interrogantes: ¿debe el derecho penal intervenir en el presente caso?, ¿quiénes podrían ser responsables de la muerte de ambos jóvenes?
¿El derecho penal debe intervenir?
El derecho penal sí debe intervenir, pues debe estar al frente de hechos que socavan la identidad de la sociedad, pues la vida de una persona resulta fundamental para la configuración de la identidad de cualquier sociedad. Por otro lado, debe analizarse siguiendo los argumentos antes desarrollados- la identificación de los intervinientes en el hecho. En este caso: la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Gerente General y/o apoderado de la galería «Nicolini», el Gerente General y/o apoderado de la empresa JPEG, el propietario del contenedor y el arrendatario (empleador) del mismo. Seguidamente, debe identificarse cuáles son los deberes que tiene cada uno de los intervinientes en el hecho.
Si la Municipalidad autorizó la licencia de funcionamiento, luego Defensa Civil realizó observaciones a las condiciones de seguridad de la galería (base y/o aires) y la Municipalidad no lo tomó en cuenta y no dispuso las medidas correspondientes, todo aquel funcionario sobre el cual recaía la obligación de disponer tal medida deberá responder por el delito de homicidio simple (art. 106 Código Penal), sin interesar si este jamás fue quien lanzó el fosforo y/o conoció a la víctimas y haya deseado su muerte.
Si tanto el Gerente General y/o apoderado de la galería «Nicolini» como de la empresa JPEG fueron debidamente notificados por parte de la Municipalidad de las infracciones a las medidas de seguridad que venía incurriendo su representada, omitiendo realizar las subsanaciones que corresponden, deberán responder también por el delito de homicidio simple (art. 106 Código Penal), sin importar si ambos no estuvieron presentes aquel día o, menos aún, si no habrían visitado alguna vez el local.
Si el propietario del contenedor y el arrendatario (empleador) del mismo fueron debidamente notificados por parte de la empresa JPEG de la de las infracciones a las medidas de seguridad que venía esta última incurriendo, omitiendo detener el contrato de arrendamiento o continuar permitiendo que su personal siga laborando dentro del contenedor respectivamente; hasta que la empresa subsane las recomendaciones, ambos responderán por el por el delito de homicidio simple (art. 106 Código Penal), sin tomar en cuenta si el otro desconocía con qué finalidad arrendaba su local y el otro no se dedicaba al expendio o almacenamiento de productos inflamables.
Ahora bien, si ambas personas no fueron debidamente notificadas, el propietario del contenedor no debería responder penalmente; sin embargo, el arrendador y quien presuntamente habría dejado encerrado a ambos jóvenes, debería responder a título de homicidio culposo (art. 111 Código Penal).
Siendo ello así, el derecho penal sí debe resolver este hecho a fin de reafirmar la identidad de la sociedad, como es la defensa de la vida de cualquier ser humano a partir de criterios que tienen como fuente las características de la sociedad de hoy, y no hacerlos descansar en estructuras ajenas a su alrededor y estrictamente empíricas.
Finalmente, esperamos que las autoridades tomen en cuenta lo ocurrido, tanto aquellas que dirigen sus acciones hacia la prevención como otras a la sanción, evitando nuevamente que volvamos a replantearnos la pregunta que inicialmente formulamos al iniciar estas breves líneas.

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