Fundamento destacado: Sétimo.- Por otro lado, cabe precisar que se observa que la Sala Superior argumentó en la sentencia de vista “que la posesión no es transferible por vía sucesoria, porque aquella constituye un status jurídico latente, esto es, de ejercicio actual de actos que importa tenencia o condición exclusiva de un bien; si el causante que venía poseyendo el bien no lo cedió antes de su deceso, al producirse este hecho, dicha posesión desaparece, tal como fluye de los artículos 900 y 901 del Código Civil”. Sin embargo, dicho cuestionamiento no ha sido propuesto por el demandado al contestar la demanda ya que este fue declarado rebelde, lo que ha generado que no haya sido un punto sobre el cual haya existido debate, siendo que tampoco el demandado en su recurso de apelación hizo referencia alguna sobre ello; en ese sentido, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la recurrente ya que ella no ha podido plantear su defensa ni aportar pruebas a fin de descartar ese cuestionamiento.
Sumilla: Existe una diferencia esencial entre valorar la prueba y motivar dicha valoración. Es claro, entonces, que la competencia de la Corte Casatoria no incide en la valoración de la prueba sino en su motivación, en cuanto implica una garantía procesal y un ejercicio esencial de la jurisdicción que consiste en explicitar las razones por las cuales los jueces de mérito dieron valor y eficacia, o en su caso, negaron valor a determinados medios probatorios, por lo que al no haber expresado las valoraciones esenciales y determinantes para resolver el caso, incurrieron en infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 318-2017, CAÑETE
Mejor Derecho a la Posesión
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos dieciocho – dos mil diecisiete- en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas quinientos setenta y seis, por María Rosenberger Hullín viuda de Ortega, contra la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó la sentencia apelada, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos veintidós, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda de mejor derecho a la posesión, interpuesta por María Rosenberger Hullín viuda de Ortega contra Luis Arturo Huamán Cuya.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, María Rosenberger Hullín viuda de Ortega, ha interpuesto la presente demanda contra Luis Arturo Huamán Cuya, a efectos de que se declare su mejor derecho a la posesión respecto al inmueble ubicado en la Manzana “S-1”, Lote N° 07, Pasaje Comunal sin nombre y la Avenida San Pedro, frente a la Laguna Encantada, Balneario de Las Salinas al sur del Pueblo de Chilca, en el Distrito de Chilca, Provincia de Cañete. Asimismo, solicita se ordene la restitución del inmueble sub litis; y, se condene al demandado al pago de costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene:
i) Que, el seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, su hijo Jorge Franz Ortega Rosenberger, ingresa como socio a la Asociación de Posesionarios de Las Salinas de Chilca N° 301, cuan do era presidente de la referida asociación el señor Faustino Isaac Mosqueira López; añade, que luego de haber ingresado como socio, su fallecido hijo realiza la compraventa del lote de terrero signado como la Manzana S-1, Lote N° 07, Lagunas La Encantada – Las Salinas Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima; lote de una extensión de 400 m2 (cuatrocientos metros cuadrados), adquiriéndolo por un valor de $ 2,000.00 (dos mil dólares americanos), compraventa realizada de sus anteriores posesionarios Oswaldo Huapaya Quispe y su cónyuge Francisca Jesús Agapito de Huapaya, según escritura de compraventa ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Chilca.
[Continúa…]