Madre puede desalojar a hija del kiosco que conducía su padre si actualmente la municipalidad le autoriza tal conducción [Casación 709-2020, Cusco]

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Fundamento destacado: 3.3. En el presente caso, se ha determinado como premisa fáctica que Santiago Canales Oscco fue el primigenio conductor del bien sub litis, por habérsele entregado por la Municipalidad del Convención confiriéndole la calidad de conductor, evidenciando que el terreno pertenece a la Municipalidad Provincial de La Convención Cusco; si bien la parte demandada sostiene tener título para poseer el predio sublitis en razón que las paredes de madera y techo de calamina, constituyen la herencia dejada por su padre, resultando que en la sentencia de vista se ha establecido que dicha circunstancia no constituye título negocial, fijando que no existe en los actuados dicho título.

3.5. En ese orden de ideas, y siendo que la sentencia de primera instancia tiene determinado que la demandante ha acreditado que es la conductora del puesto N° 06 del sector de Revolucionarios de la Explanada del Mercado Modelo de la ciudad de Quillabamba, Santa Ana, con la Resolución de Gerencia N° 102015-GDAYE-MPLC de fecha treinta de junio del dos mil quince mediante la cual se autoriza el cambio de razón social a favor de la actora Martina Oscco Osccorima; por lo tanto, quien tiene la autorización para conducir (y con ello poseer) el puesto sublitis es la demandante, en virtud de un acto administrativo, siendo que los alegados derechos hereditarios, sobre las paredes de madera y techo de calamina, no constituye título legal con un efecto de protección para la demadada frente a la reclamante, en tanto, la autorización para conducir el puesto, la ha obtenido la demandante, habiendo cumplido los requisitos administrativos con dicho propósito.

Por lo tanto, la sentencia de vista al establecer que no existe título de carácter negocial -en realidad sería legal- que le permita poseer el bien, ya que, los alegados derechos hereditarios no le otorgan título para poseer el puesto sublitis, no ha incurrido en infracción de n1, contenida en el artículo 911 del Código Civil, correspondiendo desestimar esta causal.

3.6. Finalmente, en lo que corresponde a n2 y n3, cabe indicar que considerando que las alegaciones sobre supuestos derechos hereditarios sobre las paredes de madera y techo de calamina no le otorgan autorización para conducir el puesto (terreno) de propiedad de la Municipalidad Provincial de La Convención Cusco, no se ha afectado los derechos hereditarios sobre dichos bienes que le corresponderían a la demandada, siendo que en otro proceso de distinta naturaleza le corresponderá a está accionar a efectos de que estos le sean reconocidos de ser el caso; en consecuencia, la denuncia de infracción de n2 y n3, referidas a trasmisión sucesoria de pleno derecho y al derecho a la herencia, contenidas en los artículos 660 y 2 numeral 16 de la Constitución corresponde igualmente ser desestimada.


SUMILLA. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Quien tiene la autorización para conducir (y con ello poseer) el puesto o local sublitis es la demandante, en virtud de un acto administrativo, siendo que los alegados derechos hereditarios, sobre las paredes de madera y techo de calamina, no constituye título legal con un efecto de protección para la demadadafrente a la reclamante, en tanto, la autorización para conducir el puesto, la ha obtenido la demandante, habiendo cumplido los requisitos administrativos con dicho propósito.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 709-2020, Cusco

Lima, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número setecientos nueve – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Elizabeth Canales Oscco, contra la sentencia de vista[1] contenida en la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia apelada[2], de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda de desalojo.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Martina Oscco Osccorima interpone demanda sobre desalojo por ocupante precario contra Elizabeth Canales Oscco, solicitando desalojo por ocupante precario del puesto N° 06 o puesto N° A-6, Sector R evolucionario de la Explanada del Mercado Modelo, ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco.

Señala como argumento que sustenta su demanda que: (i) Las entidades locales, como personas jurídicas de Derecho Público, con capacidad plena para el ejercicio de sus funciones, necesitan también ser titulares de bienes y derechos, para el cumplimiento de los fines que les están atribuidos por el ordenamiento jurídico precisan contar con medios personales, materiales y jurídicos precisan contar con medios personales materiales y jurídicos, en lo relativo a los medios materiales, es decir, los bienes con los que pueda contar un municipio para la satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos. La noción de dominio público se construye sobre la base de tres elementos determinantes; la titularidad (pertenece a una Administración Pública), su afectación (a un uso o servicios público) y un régimen jurídico especial. En el ámbito local se distinguen los siguientes; son bienes de uso público los caminos y carretas, plaza, calle, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación sea de la competencia de la entidad local. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como Palacios Municipales y en general, edificios que sean de las mismas camales, mercados, postas médicas, hospitales, albergues, cunas, biblioteca, cementerio, elementos de transparente, piscinas y campos de deporte y en general cualquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos; (ii) la Municipalidad Provincial de la Convención, con esa atribución y capacidad, administra los mercados de Abastos de la Provincia, entre ellos el mercado Modelo, por tal razón emite la Ordenanza Municipal N° 018-2018-MPLC, aprobando el reglamento de mercados de la provincia de la convención, cuya finalidad es establecer el marco normativo para la autorización, habilitación, reacondicionamiento, reconocimiento y regulación de uso de puesto de venta, estantes y otros relacionados con la presentación de servicios para el acopio y comercialización de alimentos y afines en general en los mercados de la provincia de la convención – Cusco, la norma alcanza a todo centro de actividad comercial que por su naturaleza y proyecciones reúnan las características de mercado de abastos; (iii) desde el dos mil dos, al recurrente conjuntamente que su cónyuge Q.E.V.F. Santiago Canales Oscco, son conductores del puesto materia de desalojo, en mérito al Decreto Municipal N° 369-02- MPLC/A, emitido por la Municipalidad Provincial de la Convención; puesto que para nuestra familia es el único negocio con el cual podemos sustentar alimentación, y es su única fuente de ingresos (para la recurrente); (iv) en el año 2012, Q.E.V.F el cónyuge de la recurrente cae enfermo, es así que para cumplir con los requerimientos de su tratamiento de salud, es que decidimos realizar un tratamiento en la ciudad de Lima, razón está que con plena confianza, sin restricción alguna decidimos dejar a nuestra hija, hoy la demandada, Elizabeth Canales Oscco, a fin de que pueda atender negocio y así poder solventar los gastos propios de sus enfermedad. Que en fecha catorce de setiembre del dos mil trece, fallece Santiago Canales Oscco, en la ciudad de Lima, es así que después de una penosa situación la recurrente decide regresar a la ciudad de Quillabamba.

Que, como madre de la demandada, con el afán de recuperar el uso de dicho puesto, que es la única fuente de ingreso de la recurrente, es que invitó a la demandada a que restituya la posesión de dicho puesto, sin embargo, no fue posible llegar a buen puerto, en vista de que la demandada es una persona inescrupulosa, negándose a entregar dicho bien, sin tomar en cuenta de la recurrente es su madre y tiene la edad de sesenta y cinco años; y (v) en el dos mil quince después de haber trabajado en otras actividades inició el trámite de cambio de razón social o cambio de nombre de usuario, ante la Municipalidad Provincial de la Convención, porque era un derecho que se asistía, conforme lo establece la ordenanza Municipal N° 018-2018MPLC, reglamento de mercados de la provincia de La Convención, procedimiento administrativo que finalizó al expedirle la Resolución de Gerencia N° 010-2015-MPLC, en la cual autoriza el cambio de nombre o razón social para el uso del puesto N° 06 o A-06 del sector Revolucio narios de la explanada del mercado modelo a la administradora Martina Oscco Osccorima.

Con este derecho que le autoriza a la recurrente el uso del bien materia de la demanda es que interpone a su hija Elizabeth Canales Oscco, a que le devuelva el bien en varias ocasiones, mediante cartas notariales, documentos que para la demandada no tienen validez y que señala que ella está en posesión por tener una carta poder todavía entregada por QVF su progenitor, antes de su fallecimiento y que también tiene un acta de registro de una audiencia oral de fecha veintisiete de abril del dos mil dieciséis, a efectos de emitir medidas de protección en el proceso de violencia familiar que la recurrente demandó, verificado ante el juzgado de familia de la provincia de La Convención, en el cual el juzgado otorga la medidas de protección avalando la conducción de dicho puesto a la demandada Elizabeth Canales Oscco.

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b. Contestación a la demanda

La demandada Elizabeth Canales Oscco, expone los siguientes argumentos de defensa: (i) La recurrente es hija de la actora y de QVF Santiago Canales Oscco, quien falleció en la ciudad de Lima el día catorce de setiembre del dos mil trece y estando en vida siempre condujo el puesto de ventas, al inicio se dedicaba a la venta de muebles en general, porque el padre de la recurrente era carpintero y desde varios años antes de fallecer le entregó la carpa N° 06 ubicado en la explanada del mercado modelo que después de su demolición se viene construyendo otro mercado de nuevo, sobre que su madre estuvo de acuerdo que condujera y nunca objetó ni reclamó cuando estuvo en vida, ahora que fallece se interesa y últimamente más se interesa por la construcción del Nuevo Mercado Modelo, sobre que no nunca educó a la recurrente pese a tener las posibilidades económicas; (ii) la actora como madre biológica jamás se interesó en educarla, sino solo estuvo dedicado a amasar fortuna en bienes inmuebles lógicamente con la ayuda del fallecido padre de la recurrente, y no se compadece de la situación económica de la recurrente, sobre que sabe que solo depende de los ingresos por la ventas de refrigerios al paso en la Carpa N° 06 único sustento, sobre que su madre tiene ingresos de los siguiente bienes inmuebles dejados y adquiridos por su padre: (i) sector de Limón Huayco ha lotizado 40 lotes de terreno a la fecha vendido en totalidad; (ii) Una casa vivienda con construcciones en el Jr. Independencia S/N de esta ciudad; (iii) Sector de circunvalación área 1.05 ha, donde tiene varios ambientes departamentos en alquiler y otras edificaciones donde ocupa la madre de la recurrente hoy demandante; (iv) por último es dueña y propietaria de 27 ha, en el Sector de Sarahuasi; (iii) la recurrente no tiene la calidad de precaria por tener la condición de heredera forzosa del que en vida fue Santiago Canales Oscco, fallecido en fecha catorce de setiembre del dos mil trece, por otro lado los presupuesto y requisitos imprescindibles son que la actora acredite su derecho a la restitución del bien al tener la condición de propietario o encontrarse dentro de los supuestos del artículo 586 del Código Procesal Civil, que no existe vínculo contractual alguno entre el demandante y el demandado, que haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del inmueble por la parte de la demandada, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado esta resulte ineficaz es decir que la posesión sea ilegitima que no se ajuste a derecho; y (iv) al respecto del presupuesto y requisitos la actora no cuenta con ningún título de propiedad y no podía adjuntar a la presente demanda porque el terreno donde está construido la carpa N° 06 es de propiedad de la Municipalidad Provincial de la Convención, solo es parte de la masa hereditaria la carpa hecha de madera.

[Continúa…]

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