Fundamento destacado: Décimo.- Que, conforme a lo establecido en las sentencias de mérito, la demandante Maximina Felices Chanhualla, ha demostrado ser la madre del causante Antenor Chanhualla Felices, y por tanto tendría derecho a ser declarada la única heredera del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 816, 817, 820 y 828 del Código Civil; no obstante en su demanda ha solicitado concurrir con la demandante respecto a la herencia del causante, siendo que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”; por lo que se ha declarado que la demandante debe concurrir con la demandada como herederas del anotado causante. (el subrayado es nuestro).
CAS. Nº 1582-2015
AYACUCHO
Declaración de Herederos y Petición de Herencia. Vocación hereditaria de la madre del causante. La madre del causante al ostentar el segundo orden sucesorio, y al no existir cónyuge ni descendientes del mismo, tiene derecho a ser declarada su heredera. CC. 816, 817, 820, 828. Lima, veinte de octubre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número un mil quinientos ochenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de declaratoria de herederos y petición de herencia, la demandada Filomena Chanhualla Felices, ha interpuesto recurso de casación de folios cuatrocientos cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de folios trescientos setenta y cuatro, corregida a folios cuatrocientos treinta y cinco, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confi rma la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de folios doscientos cuarenta y nueve, que declara fundada en parte la demanda, interpuesta por Maximina Felices de Chanhualla y Javier Muñoz Felices.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, de folios dieciséis, Maximina Felices de Chanhualla y Javier Muñoz Felices, interponen demanda de declaración de herederos y petición de herencia contra Filomena Chanhualla Felices, señalando como pretensiones: a) Se les declare herederos del causante Antenor Chanhualla Felices, al tener la calidad de madre y medio hermano (por parte de madre) del mismo; y, b) Se ordene concurrir junto con la demandada, como propietarios del inmueble ubicado en el Jirón Londres número 289, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, el cual tiene un área de 80.68 metros cuadrados, y se encuentra inscrito en la Partida Registral número 11003330 de la Oficina Registral de Ayacucho. Alegan como sustento de su pretensión que: a) Son madre y medio hermano (por parte de madre) de Antenor Chanhualla Felices, respectivamente; quien falleció el cinco de setiembre de dos mil cuatro, en condición de soltero y sin hijos; b) Dicho causante mediante escritura pública del siete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, adquirió un terreno ubicado en Jirón Londres número 289, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, de 80.68 metros cuadrados e inscrito en la Partida Registral número 11003330 de la Oficina Registral de Ayacucho; en el cual construyó tres pisos; c) A la muerte del referido causante, el inmueble pasa a ser propiedad de la demandada por sucesión intestada tal como se observa de la partida registral precitada; y, d) La demandada se ha declarado como única heredera, a pesar de tener conocimiento de la existencia de los demandantes.
2. CONTESTACIÓN:
La demandada Filomena Chanhualla Felices, contesta la demanda a folios ciento once, alegando que: a) Cuando el padre de la demandada y del causante falleció, la demandante los dejó en abandonó, dejándolos al cuidado de sus abuelos, teniendo una nueva relación con el padre del codemandante; b) El inmueble ha sido adquirido y construido conjuntamente por la demandada y el causante, quien fue un padre para aquella; c) Los demandantes no conocen la forma de adquisición y construcción del inmueble; d) La demandante denunció al causante por lesiones leves, siendo condenado por ello; e) Ha demandado a la ahora actora por violencia familiar; f) Los demandantes no se han ocupado del proceso penal instaurado en mérito al asesinato del causante; g) Los demandantes no han formulado oposición alguna a la sucesión intestada; h) La demandada es quien ha afrontado los gastos de fallecimiento del causante; e, i) El causante ha dejado deudas que ha tenido que afrontar, razón por la cual vendió el inmueble sub litis para poder cancelar las mismas.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se determinaron como puntos controvertidos los siguientes:
3.1 Determinar si la demandada Filomena Chanhualla Felices fue declarada como única heredera del causante Antenor Chanhualla Felices.
3.2 Determinar si los demandantes, no obstante tener vocación hereditaria para suceder al referido causante, fueron preteridos en la declaratoria de herederos.
3.3 Determinar si la masa hereditaria está constituida por el inmueble ubicado en el Jirón número 289, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, la Juez mediante sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de folios doscientos cuarenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda, esto es, fundada en cuanto a la demandante Maximina Felices de Chanhualla e infundada respecto al demandante Javier Muñoz Felices, considerando que: a) De la partida de nacimiento y acta de defunción del causante, se desprende la vocación hereditaria de la demandante, en su condición de madre del mismo; por lo que resulta amparable su pedido de ser incluida como heredera y que participe de la herencia dejada por el causante, conjuntamente con la demandada ya declarada como tal, sin que haya sido cuestionada por la demandada tal condición, pese a operar la exclusión sucesoria prevista en el artículo 817 del Código Civil, dada la condición de heredera de segundo orden que excluye a los herederos colaterales del cuarto orden (hermanos); y, b) El demandante Javier Muñoz Felices, quien viene a ser medio hermano del causante, no le corresponde concurrir como heredero, al haber sido excluido por la heredera de segundo orden, es decir la demandante Máxima Felices de Chanhualla, madre del causante, conforme lo disponen los artículos 817, 820 y 828 del Código Civil.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, de folios doscientos setenta y tres, la demandada Filomena Chanhualla Felices, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: No se ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, que acreditan las deudas dejadas por el causante, incluidos los gastos por fallecimiento, y que han sido pagados por la demandada, para lo cual ha tenido que enajenar el inmueble sub litis, sin que la actora haya formulado oposición alguna, siendo imposible jurídicamente lo ordenado en la apelada, en tanto que el inmueble ha sido transferido a un tercero.
6. SENTENCIA DE VISTA:
Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de folios trescientos setenta y cuatro, corregida a folios cuatrocientos treinta y cinco, confi rmó la sentencia de primera instancia, acogiendo los mismos argumentos que esta última, y agregando que: a) al haberse preterido los derechos de la demandante, debe disponerse su concurrencia con la demandada en calidad de copropietaria del inmueble sub litis; y, b) Advirtiéndose de autos que el predio citado ha sido transferido a un tercero, debe dejarse abierto el derecho de la demandante, a fin que utilice los mecanismos legales pertinentes para que pueda revertir dicho predio dentro de la masa hereditaria o que se le repare el daño patrimonial sufrido, teniéndose presente la carga dejada por el causante.
III. RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, obrante a folios veintiséis del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Filomena Chanhualla Felices, por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 364 del Código Procesal Civil; 660, 661, 665 segundo párrafo, 869 y 871 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
Primero.- Que, estando a los argumentos expuestos durante el transcurso del proceso, así como en el recurso de casación, la controversia gira en determinar si la demandante Maximina Felices de Chanhualla tiene derecho a ser declarada heredera del causante Antenor Chanhualla Felices y concurrir con la demandada como heredera del inmueble sub litis dejado por éste; asimismo, determinar si la enajenación de dicho inmueble incide en la pretensión contenida en la demanda.
Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, y en segundo lugar, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa.
Tercero.- Que, resulta adecuado precisar que, el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, signifi ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
Cuarto.- Que, una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho – principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.
Quinto.- Que, en igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o efi cacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…)”; aunado a ello, corresponde precisar que la motivación aparente se confi gura también cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el expediente 0078-2008-PHC/TC.
Sexto.- Que, de la revisión de la sentencia de mérito, se aprecia que el Colegiado Superior, ha declarado fundada en parte la demanda, bajo los argumentos consistentes en que la demandante ha acreditado ser la madre del causante conforme al acta de nacimiento y de defunción del mismo, por lo que tendría derecho a ser declarada única heredera de éste y ostentar la calidad de propietaria del inmueble sub litis, sin embargo al haber peticionado en su demanda concurrir con la demandada como heredera del causante, corresponde ordenar dicha concurrencia; asimismo, se precisa que al haberse enajenado el inmueble precitado, se deja a salvo los derechos de la actora para que pueda revertir el predio dentro de la masa hereditaria, o en su caso, solicitar la reparación económica correspondiente, para lo cual se deberá tener en cuenta la carga [pasivo] dejada por el causante; invocando para tal efecto los artículos 664, 815, 816, 820 y 844 del Código Civil; 364 del Código Procesal Civil y Casación; en consecuencia, se advierte que la sentencia de vista no incurre en alguna de las deficiencias de motivación descritas en el quinto considerando de la presente resolución, en tanto la Sala de mérito ha cumplido con precisar de forma clara, congruente y sufi ciente los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, por lo que corresponde declarar infundada la causal de infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
Sétimo.- Que, conforme a los artículos 660 y 661 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se trasmiten a sus sucesores; siendo que los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta; asimismo, corresponde a éstos la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Octavo.- Que, por su parte el artículo 665 del Código precitado, regula la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, precisando en su segundo párrafo: “Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título”
Noveno.- Que, asimismo, los artículos 869 y 871 del mismo cuerpo normativo, regulan aquellos gastos a cargo de la masa hereditaria, como son, del funeral, incineración, provenientes de la última enfermedad del causante y de administración, así como la obligación de pagar las deudas del causante, respectivamente.
Décimo.- Que, conforme a lo establecido en las sentencias de mérito, la demandante Maximina Felices Chanhualla, ha demostrado ser la madre del causante Antenor Chanhualla Felices, y por tanto tendría derecho a ser declarada la única heredera del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 816, 817, 820 y 828 del Código Civil; no obstante en su demanda ha solicitado concurrir con la demandante respecto a la herencia del causante, siendo que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”; por lo que se ha declarado que la demandante debe concurrir con la demandada como herederas del anotado causante. (el subrayado es nuestro).
Décimo Primero.- Que, si bien es cierto, el inmueble sub litis, ha sido transferido a Elile Faustina Torres García mediante escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, inscrita en los registros públicos el veinte de junio del dos mil doce, según se advierte de la partida registral obrante a folios ciento sesenta y uno, también lo es que ello en nada incide en que la demandante sea declarada heredera del causante por imperio de la ley, y en consecuencia se le reconozca al derecho de copropiedad respecto al inmueble acotado; siendo que como copropietaria del mismo, se encuentra facultada para interponer las acciones legales pertinentes a efecto de incorporar nuevamente dicho bien a la masa hereditaria, invocando de considerarlo oportuno el artículo 665 segundo párrafo del Código Civil antes descrito, caso contrario, esto es, de no solicitar la reivindicación del bien o ser desestimada ésta, igualmente se encuentra facultada para pretender la reparación económica por el daño patrimonial que considere haber sufrido, debiéndose tener en cuenta para tal efecto, las cargas [deudas y otros] dejadas por el causante y que habrían sido asumidas por la demandada.
Décimo Segundo.- Que, en consecuencia, estando a lo expuesto precedentemente, corresponde declarar infundadas las infracciones materiales denunciadas en el recurso de casación.
V. DECISION:
Por estos fundamentos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Filomena Chanhualla Felices, de folios cuatrocientos cuatro; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de folios trescientos setenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Maximina Felices de Chanhualla y otro, sobre declaración de herederos y petición de herencia; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción. C-1392274-174