Fundamentos destacados: 20. En esa línea, este superior colegiado considera que, conforme establece el ad quo en la sentencia recurrida, sí se han acreditado cada uno de los presupuestos típicos previstos en el artículo 147 del Código penal, advirtiéndose que tenencia legal de la menor le había sido concedida al padre mediante Resolución 8, recaída en el expediente N º 1608-2013, siendo éste quien debía tener bajo su cuidado y custodia a la menor xxx. Asimismo, la conducta de rehusamiento se encuentra acreditada no solo con la declaración del agraviado y la aceptación de la propia acusada en juicio oral, sino también con el acta de denuncia verbal que formula el acusado para denunciar la sustracción de su menor hija por parte de la acusada, madre de la menor; de igual manera, se acreditó la conducta con las copias de las resoluciones Nº 14, N º 18 y Nº 32 del expediente 1608-2013, mediantes las cuales se acredita que, pese a haber sido válidamente notificada, la acusada se rehúsa a dar cumplimiento a la resolución judicial Nº 8 y omite entregar a la menor a su padre, a quien se le había concedido la tenencia provisional de la menor; así como con las copias de los mensajes de texto y emails que enviaba el agraviado a la madre de su hija a efecto de que le entregue a la menor, quien pese a obtener respuestas negativas de la madre seguía requiriéndole el cumplimiento de la resolución judicial; igualmente, a través del Acta Fiscal del 30-10-14, se corroboró que, aun cuando la representante del Ministerio Público le puso de conocimiento las resoluciones judiciales que ordenaban la entrega de la menor a su padre, la madre de la menor se negó a entregarla; acreditándose la acción típica descrita en el artículo 147 del Código Penal, esto es: «El que ( …) rehúsa a entregarlo a quien ejerce la patria potestad».
22. La madre incumple el mandato judicial y rehúsa entregar a la menor, alegando que lo mejor para ella era seguir viviendo con su madre y que, en procura de su bienestar emocional de su hija, no entrega a la menor; pese a los apercibimientos expedidos por el juzgado que conocía el proceso. En esa línea, debemos dilucidar si se acreditó la existencia de dolo y, por ende, confirmar la venida en grado o, a falta de éste, debe revocarse la misma.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES
PROCESO PENAL: 00829-2015-3-1601-JR-PE-02
IMPUTADA: XXX
DELITO: SUSTRACCIÓN DE MENOR
AGRAVIADO: XXX
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE TRUJILLO
IMPUGNANTE: IMPUTADA
MATERIA: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN TREINTA Y CINCO.
Trujillo, 07 de Diciembre De Dos Mil Diecisiete.-
VISTA Y OÍDA; La Audiencia Pública de Apelación de Sentencia Condenatoria, por los señores· magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, Doctor VÍCTORALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS (Presidente de la Sala y Director de Debates), la Doctora SARA ANGELICA PAJARES BAZAN (Jueza Superior Titular), y la Doctora OFELIA NAMOC DE AGUILAR (Jueza Superior Titular), en la que interviene como parte apelante la defensa de la imputada XXXX: Dra. Nora Alicia Ibáñez Huamán, así como la representante del Ministerio Público: Dra. Silvia Lucía Chang Chang.
[Continúa …]