Fundamentos destacados.- 11.5.5. Que, como se ha podido notar de los pasajes de las conversaciones de los chat ajuntados en copia impresa, se ha hecho notar razonablemente que es el denunciado quien presumiblemente tenga en su poder imágenes y videos íntimos de la denunciante y que los estaría mostrando y exhibiendo a terceras personas, así también que el denunciado se estaría haciendo comentarios sobre la vida íntima y sexual de la denunciante catalogándola como ninfómana y que estaría pagando por dinero, también en parte de los pasajes de las conversaciones se hacen claras alusiones a estereotipos de género así como prejuicios sobre la denunciante en su condición de mujer, toda vez que el denunciado con su actuar está mostrando sesgos de machismo al considerar a la denunciada en su condición de mujer como un objeto carnal y de placer, al señalar que solo era sexo a fin de justificar su comportamiento ante terceras personas sin importar los derechos de la denunciada, en esa línea conforme a lo señalado en la Ley 30364 bien encaja los hechos denunciados como un hecho de violencia psicológico como un hecho de violencia de género en contra de la mujer pues con los comentarios y conversaciones sostenidas con la denunciante y terceras personas se estaría humillando, avergonzando, estigmatizando y/o estereotiparla a la denunciante, pues de ser aun cierto los comentarios del denunciado sobre los mismos, éstos hechos por la forma y el contexto en los que se han dado constituyen un hecho vejatorio para la denunciante toda vez que en mérito al enfoque de género, estos hechos son claras muestras de una desigualdad y una discriminación hacia la mujer, pues los estereotipos de género se encuentra sumamente marcados lo que no hacen las que limitar y restringir los derechos de la denunciante tales como el derecho a la dignidad, el derecho a la libertad, libertad sexual, autodeterminación, honor y la reputación y que si bien estos derechos bien pueden ser tutelados en la vía ordinaria resulta necesario e indispensable un pronunciamiento oportuno a fin de paralizar los hechos de violencia y evitar que estos se acrecienten, pues este tipo de comportamientos dentro de la sociedad peruana se encuentran sumamente marcados al presumir y tomar como un comportamiento normal el hecho de que un varón pueda sostener varias relaciones sentimentales o sexuales como las denomina el denunciado “solo es sexo” tomando a la mujer como un objeto de placer sin importar el daño a la dignidad que pudiera hacer a ésta con sus comentarios y publicaciones ya sea de conversaciones, fotos, audio o videos, apreciándose que también el entorno en el que se encuentran las partes si bien lo prejuzgan como malo, el comportamiento del denunciado, sin embargo resulta ser siempre la mujer la que sale perjudicada, resultando ser esta la real víctima, pues desde un enfoque de género y analizando en porcentajes que segmento de la población resulta ser mayormente la parte vulnerable, que segmento de la población es la que denuncia estos abusos y atropellos, que segmento de la población resulta ser estigmatizada, pues la respuesta resulta más que evidente, resultando ser mayormente o generalmente la mujer, dado que en el supuesto que la figura se invierta y que sea la mujer quien muestre, exhiba, presuma y hasta se mofe sobre el hecho de tener encuentros sexuales con un varón solo por placer sería esta la estigmatizada y podría ser tildada hasta de mujerzuela, implicando de esta forma un evidente estereotipo machista al considerar al hombre como más varonil o “macho alfa” por dicho comportamiento toda vez que se atribuye socialmente como una característica, si bien ya no es tan positiva por la sociedad como décadas pasadas sin embargo no se las juzga en la actualidad tan negativamente al hombre como a una mujer; por otro lado podemos advertir que con dicho estereotipo o prejuicio el denunciado esta limitado el derecho de la mujer de ejercitar libremente su derecho a la libertad sexual-sexualidad- y a la autodeterminación de como poder comportarse sin que sea estereotipada o estigmatizada, más aún se está afectando su derecho a la intimidad y que si bien podría también aparecer el denunciado en las imágenes o videos o no, resulta ser que es la imagen de la mujer la que resulta ser más vejada.
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11.5.6. En el caso de autos, se puede concluir que decirle a una mujer “ninfómana” debe de ser considerado como un acto de violencia de género, dado que ello implica una forma de discriminación y estigmatización por su identidad de género o por su orientación sexual. Además, que permitir ese comportamiento puede mal en contribuir en la creencia errónea de que las mujeres que disfrutan del sexo son anormales o enfermas, lo que puede fomentar actitudes sexistas así como la misoginia. Es importante destacar que la violencia de género no siempre se manifiesta de manera física, sino que puede ser también psicológica, como en este caso. La violencia psicológica puede ser tan dañina y perjudicial como la violencia física, y puede tener consecuencias graves para la salud mental y emocional de la mujer.
11.5.7. Que, desde un enfoque de género resulta esencial reconocer y combatir todas las formas de violencia de género, incluyendo aquellas que no son tan evidentes o visibles, como la violencia psicológica. La educación y la concienciación son fundamentales para prevenir la violencia de género y para construir una sociedad más justa e igualitaria para todas las personas, independientemente de su género u orientación sexual. Por lo que llamar a una mujer «ninfómana» implica juzgarla negativamente por su comportamiento sexual y puede tener consecuencias perjudiciales para su dignidad, honor, reputación y su bienestar psicológico (autoestima); Además, que publicar fotos y videos sin su consentimiento no sólo constituye una violación de su privacidad sino que esta acción puede tener graves consecuencias en la mujer ya sea en su ámbito psicológico y social, así también puede poner en grave peligro su seguridad física y su integridad ante terceras personas que pueden mal interpretar a la víctima y ser estigmatizada y por ende puede a su vez ser discriminada; sin embargo se puede advertir que ambos casos, se trata de actos que buscan controlar y humillar a la mujer y pueden tener un impacto muy negativo en su vida. Por lo tanto, que es necesario tomar medidas para prevenir y evitar este tipo de comportamientos y proteger no solo los derechos de las mujeres (dignidad), sino el todas las personas, independientemente de su género.
11.5.8. Que, el presente caso es un claro ejemplo de los estereotipos de género comunes que se encuentran enraizados en nuestra sociedad en la que los hombres sí pueden disponer libremente de su sexualidad –machismo- y tener muchas relaciones, mientras que las mujeres deben de ser reservadas con su sexualidad y evitar tener relaciones sexuales o que de ser estas públicas sean descalificadas o estereotipadas negativamente resultando estos últimos perjudiciales porque limitan la libertad derechos, dado que con dichos estereotipos la colectividad (machista) pretende imponer y perpetuar determinadas características y comportamientos basados en su género, y pueden llevar a la discriminación y la desigualdad de género.
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JUZG. FAMILIA TRANS. SUB. VIOL.C. MUJERES E IGF-SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 01191-2023-0-1401-JR-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO
FAMILIAR
ESPECIALISTA: RODAS CAMANA NATALIE
PERSONA AGRESORA: PEREZ PEÑA, OMAR ALEXANDER
VÍCTIMA: NIETO PALOMINO, EDITH ELIZABETH
Resolución Nro.01
Ica, veintisiete de marzo
Del dos mil veintitrés.-
VISTOS: El Oficio N° 1054-2023 remitido por la Comisaría PNP –
FAMILIA ICA y anexos que se acompañan en aplicación de lo establecido en el Decreto
Legislativo N° 1470, Y CONSIDERANDO:
NORMATIVIDAD APLICABLE
PRIMERO: Que, el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364 tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus funciones.
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![No es posible aplicar directamente una sentencia constitucional si su ratio essendi versa sobre la prolongación de prisión preventiva, cuando la institución jurídica cuestionada en el caso es la cesación (caso Pedro Castillo) [Apelación 370-2025, Suprema, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-PJ-PEDRO-CASTILLO-LP-PASION-POR-EL-DERECHO-218x150.jpg)
![La relación de poder de una persona sobre otra se determina por la situación de dependencia o control; en cambio, la relación de responsabilidad versa sobre un deber jurídico y una obligación de un sujeto frente a otro [Casación 1801-2022, Apurímac, f. j. 5.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No hay imputación concreta si solo se afirma que el investigado integra una organización criminal, sin precisar los hechos ni cómo se configuran la tipicidad objetiva y subjetiva, ni cuáles son los activos ilícitos ni su inserción en el tráfico económico ilegal [Casación 4385-2024, Nacional, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)


















![Es inconstitucional que los menores de 18 años sean procesados y condenados en el sistema penal de adultos, y que cumplan sus sentencias en penales para adultos, porque ello vulnera el derecho a la igualdad y el principio de interés superior del niño [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados), ff. jj. 189, 175-176, 266-267]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/detenidos-intervencion-operativo-policia-delincuentes-LPDerecho-218x150.jpg)
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