Fundamento destacado: NOVENO.- La parte demandante con los medios probatorios aportados no acredita suficientemente los términos de su demanda, por cuanto, aparte de no haber señalado el lugar en donde se desarrolló la relación convivencial, en cuanto a la partida de nacimiento de la hija Guillermina Julón Orrillo, en su inscripción no aparece interviniendo el demandado; y así hubiese intervenido, tal partida acreditaría solo el nacimiento y su inscripción, acaecidos el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho y el seis de agosto de ese mismo año, mas no acredita por sí misma que entre las partes hubieran procreado tres hijos y tuvieran siete años de vida “conyugal” (convivencial), como se alega, menos los quince años invocados en la demanda o los dos años que exige como mínimo el artículo 326 del Código Civil; peor aún si al veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, fecha del contrato de compraventa del predio, desde el nacimiento aludido, solo ha transcurrido poco más de un mes, sin que existan otros elementos de prueba certeros o indiciarios que formen convicción en el juzgador de que la pretensión de declaración judicial de unión de hecho satisfaga los requisitos objetivos (como convivencia, singularidad, publicidad y estabilidad) y los subjetivos (como el personal y volitivo), desarrollados por el a quo, tal como así lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia de recaída en el expediente número 04493-2008-PA/TC, de fecha treinta de junio de dos mil diez (fundamento once), al señalar que los medios probatorios aportados en estos casos deben causar convicción en el juzgador, lo que no ocurre en el presente proceso; por lo que, la demanda es infundada por improbada; en consecuencia, resulta amparable la denuncia de infracción normativa de los artículos 326 del Código Civil y 238 del Código Procesal Civil, correspondiendo por ello declarar fundado el recurso de casación en este extremo, casando la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, revocar la apelada que declara fundada la demanda y reformándola, declararla infundada.
Sumilla: Según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04493- 2008-PA/TC la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en lo fundamental se halla supeditada a dos aspectos: primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. En el presente caso, las pruebas presentadas no han logrado acreditar las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Civil, deviniendo la demanda en infundada, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2042-2018 CAJAMARCA
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
Sumilla: Según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04493- 2008-PA/TC la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en lo fundamental se halla supeditada a dos aspectos: primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. En el presente caso, las pruebas presentadas no han logrado acreditar las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Civil, deviniendo la demanda en infundada, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil.
Lima, quince de enero de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuarenta y dos – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Isabel Eugenio Mattos, a fojas trescientos veinte, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 23, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos seis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la Resolución número 18, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos treinta y siete, que declaró fundada la demanda sobre Declaración de Unión de Hecho; en consecuencia, que María Isabel Orrillo Cubas y José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta han tenido una unión de hecho desde el año mil novecientos sesenta aproximadamente hasta mil novecientos setenta y cinco, debiendo remitirse los partes respectivos para su inscripción, y declara fenecida la sociedad de gananciales establecida entre los mismos, en razón a su convivencia, debiendo realizarse la liquidación respectiva de bienes en ejecución de sentencia.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.-
María Isabel Orrillo Cubas, interpone demanda planteando como pretensión principal: se reconozca la unión de hecho que ha tenido con el señor José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta, desde el año mil novecientos sesenta aproximadamente hasta mil novecientos setenta y cinco; y como pretensión accesoria: se ordene la liquidación de los bienes de dicha sociedad convivencial, consistente en el predio rural signado con número T-45, con una extensión de tres punto cuarenta y un hectáreas (3.41 has), ubicado en el Centro Poblado El Tambo.
2.2. ADMISIÓN.-
La demanda es admitida a trámite por Resolución número 01, de fojas veinte, corriéndose traslado a la parte demandada, siendo contestada por Yeni Marilú Eugenio Mattos a fojas treinta y ocho y sesenta y uno, en representación del demandado, deduciendo excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar activa y negando y contradiciendo la demanda; siendo que las excepciones fueron desestimadas por Resolución N° 1, de fojas cuarenta del cuaderno aparte; y habiendo fallecido el demandado, son declarados como sus sucesores procesales Yeni Marilú Eugenio Mattos e Isabel Eugenio Mattos por Resolución número 10, de fojas ciento veintinueve, y al haberse tramitado la causa conforme señala la norma procesal civil, se deja en despacho para resolver.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
Culminado el trámite correspondiente, el Juzgado Mixto Hualgayoc Bambamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, expide la sentencia contenida en la Resolución número 18 de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y siete declarando fundada la demanda interpuesta por María Isabel Orrillo Cubas contra José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta, sobre declaración judicial de unión de hecho, en consecuencia, que María Isabel Orrillo Cubas y José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta han tenido una unión de hecho desde mil novecientos sesenta aproximadamente hasta mil novecientos setenta y cinco. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente lo siguiente:
1) Respecto al nombre del demandado, que del Certificado de Inscripción que obra a fojas nueve se aprecia que su nombre era José del Carmen Julón Llamoctanta, que es iletrado y su Libreta Militar es la número 20323342, no obstante, del Certificado de Inscripción del RENIEC obrante a fojas once, se observa que figura con el nombre de José del Carmen Eugenio Llamoctanta, cuya Libreta Militar es la número 20323342, vale decir, es la misma persona.
2) En cuanto a los elementos objetivos y subjetivos de la unión de hecho, se debe precisar que no es requisito indispensable para ello que se acredite a través de una prueba escrita, como erróneamente lo ha manifestado la parte demandada, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional “cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser utilizado y validado, siempre que cause convicción al juez” (Expediente número 04493-2008-PA/TC, fundamento once). En ese contexto, en cuanto a los elementos objetivos: En ese contexto, en cuanto a los elementos objetivos: a) En lo referente a la convivencia, ha sido la madre del demandado, la señora Barbarita Llamoctanta Ramos, quien ha reconocido que su hijo y la accionante han sido convivientes, pues de la partida de nacimiento de Guillermina Julón Orrillo, que obra a folios ocho, se aprecia que nació el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y fue inscrita el seis de agosto del mismo año por la referida señora ante la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc Bambamarca, declarando que Guillermina era hija del demandado y de la accionante, así como que estos tenían una vida conyugal de siete años y habían procreado tres hijos, lo que se corrobora con el contrato de compraventa de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta ocho, que obra de folios cuatro a cinco, en el cual se observa que ambos identificándose como convivientes adquieren el Colegio Nacional “San Juan de Chota”, la parcela identificada como T-45, por el precio de tres mil setecientos soles oro, con lo cual se acredita que ellos han compartido un domicilio e inclusive que han tenido una organización económica, ya que la adquisición de bienes inmuebles es un medio de circulación de riqueza para su propio bienestar, por lo que este requisito se configura a cabalidad; b) En lo referido a la singularidad, se tiene que en el expediente no existe medio probatorio alguno que acredite que tanto la demandante como el emplazado se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 241 [1] y 242 [2] del Código Civil, más aún, si la convivencia data de hace más de cuarenta años. Si bien a folio cincuenta y cuatro, obra la partida de nacimiento de Flormira Tocas Orrillo, quien nació el veinte de agosto de mil novecientos setenta y seis, y cuyos padres son Hilario Tocas Cruzado e Isabel Orrillo Cubas, por la fecha de nacimiento de esta se colige que la convivencia entre dichas partes se produjo luego de que Isabel Orrillo Cubas y el demandado culminaron la suya, inclusive este último también procreó otros hijos como son Isabel, Luz Deysi, José Eladio Eugenio Mattos, quienes nacieron el doce de febrero de mil novecientos setenta y siete, veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y ocho y el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, como es de verse de sus actas de nacimiento que obran de folios cincuenta y cinco a cincuenta y siete; c) Asimismo, en lo que concierne a la publicidad, es de precisar que al haber sido la madre del demandado quien declaró que su hijo y la accionante convivían hace siete años, es porque tal hecho era de público conocimiento en la zona donde vivían (Llaucan), a lo que se debe agregar que tanto el demandado como la demandante se identificaban como pareja ante la sociedad, tal es así que realizaron la compraventa antes mencionada indicando su calidad de convivientes, por lo que este requisito también se debe tener por cumplido; d) Del mismo modo, en lo referido a la estabilidad, con la referida partida de nacimiento de Guillermina Julón Orillo se acredita que al seis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, ya tenían más de siete años de convivencia habiendo procreado a tres hijos, por lo que ha superado el periodo de dos años que requiere el artículo 326 del Código Civil; respecto al elemento subjetivo: e) Se tiene que al haber compartido un domicilio e inclusive tener una organización económica reflejada en la adquisición de un inmueble a nombre de ambos, es evidente que han tenido la voluntad de constituir una unión de hecho, la cual ha sido continua y ha culminado en el año mil novecientos setenta y cinco aproximadamente. 3) Que, está debidamente acreditado que María Isabel Orrillo Cubas y José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio LLamoctanta, han tenido una unión convivencial con vocación de habitualidad y permanencia desde el año mil novecientos sesenta aproximadamente hasta el año mil novecientos setenta y cinco, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado.
[Continúa …]