Sumilla. NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. El registro de control de asistencia, sea en soporte físico o digital, debe incorporar mecanismos de seguridad e integridad documental que imposibiliten su alteración, manipulación, deterioro o pérdida, garantizando la inviolabilidad de los registros; sin que ello implique que el empleador tenga facultad alguna para su modificación retroactiva, discrecional o, incluso, para su anulación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 4636-2023, AREQUIPA
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 27584
Lima, once de agosto de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil seiscientos treintiseis guión dos mil veintitrés guión AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte demandante Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitida por los magistrados de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de julio del dos mil veintiuno, emitida por la jueza del Decimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Arequipa, que declaró infundada la demanda.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro, por la siguiente causal:
Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3 del Decreto Supremo N.° 004-20206-TR, Dictan Disposiciones sobr e el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el Régimen Laboral de la Actividad Privada.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
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CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO. A fin de evaluar las infracciones reseñadas precedentemente, es necesario resumir el decurso del proceso:
1.1. Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, la parte accionante pretende como pretensión: 1) Se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N.° 138-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 19 de julio de 2019;, la nulidad total de la Resolución de Intendencia N.° 079-2019-SUNAFIL/I RE-AQP, de fecha 30 de setiembre de 2019; así como la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N.° 228-229-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de noviembre de 2019 y la nulidad total de la Resolución de Intendencia N.° 016-2020- SUNAFIL-IRE/-AQP, de fecha 14 de febrero de 2020, por incurrir en una infracción normativa en materia de relaciones colectivas, Incumplimiento de normas relativas al control de asistencia; por lo que debe dejarse sin efecto las multas impuestas; más los costos y costas del proceso; sosteniendo como fundamentos que el 7 de mayo de 2018, la Sunafil inicio una inspección a su representada mediante Orden N.° 463 -2018, la cual culmino con el Acta de Infracción N.° 95-2018, reco mendado tres multas, por infracciones muy graves: 1) S/ 65,362.50 soles, por no cumplir con el registro de control de asistencia; 2) S/ 9,337.50 soles, por no pagar horas extras; 3) S/ 65,362.50 soles, por no atender un requerimiento inefectivo; siendo posteriormente, la Resolución N.° 138-2019, confirmo las sanciones, aunque redujo la tercera multa a S/ 9,337.50 soles, se interpuso apelación y mediante Resolución N.° 079-2019, se anuló parcia lmente la resolución anterior, ordenando un nuevo pronunciamiento solo respecto al registro de asistencia, finalmente la multa por ¿dicho concepto fue fijada en S/ 13,446.00 soles mediante Resolución N.° 228-2019 y confirmada por Resolución N.° 013-2020.
Se cuestiona que se le haya impuesto una sanción por adulteración del registro, basándose únicamente en la declaración de un trabajador, sin medios de prueba objetivos, acotando que la entidad demandada aplicó disposiciones legales que no correspondían al caso como el Decreto Supremo N.° 01-2006-TR, y aplicando interpretacione s normativas fuera de su competencia; además de imponer una multa por supuesta inexistencia de registro, cuando ese mismo registro fue usado para verificar horas extras, vulnerando el derecho al debido procedimiento y una decisión motivada, al no existir conexión lógica entre las normas invocadas y la conducta sancionada, por lo que las sanciones impuesta carecen de sustento legal y vulnera principios fundamentales de legalidad y taxatividad
1.2. Sentencia de primera instancia. La señora jueza del Décimo Juzgado de Trabajo – Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, 1) Declaró infundada la demanda contencioso administrativo; argumentando principalmente que la parte demandante no ha cumplido con acreditar el pago de horas extras del trabajador XXXX, quien el veintisiete de febrero del dos mil dieciocho, ingreso una hora antes al Centro de Trabajo para una reunión en la empresa, la cual debe ser considerada como hora de prestación efectiva de trabajo.
Señala que la carga de la prueba de acreditar que el referido trabajador se encontraba realizando acciones diferentes a la participación de reunión de la empresa o prestación efectiva de trabajo, recae en la empresa demandante; por otro lado, la sanción impuesta por no contar con registro de asistencia, sostiene que esta se basó en las declaraciones de un representante de la empresa quien reconoció que el registro de asistencia, previa coordinación con los encargados, podía ser anulado, por lo que la carga de prueba se acredita que la empresa contaba con un registro seguro e inmodificable, recaída en la entidad demandante, lo cual no ocurrió.
Finalmente, sobre la sanción por obstrucción a la labor inspectiva, sostiene que la empresa no cumplió con presentar la documentación solicitada, por la autoridad inspectora, por lo que corresponde la sanción impuesta; en tal sentido, concluye que las Resoluciones de Intendencia y Sub Intendencia no contienen vicios que acarren la nulidad
1.3. Sentencia de segunda instancia. Los magistrados de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, confirmo la sentencia de primera instancia que declara Infundada la demanda; consignando similares argumentos.
INFRACCIÓN NORMATIVA
SEGUNDO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
[Continúa…]


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